SAP Valladolid 277/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
Fecha30 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2020 0012831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2020

Recurrente: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Jose Ramón

Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA

Abogado: Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ

SENTENCIA num. 277/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm.864/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: Jose Ramón representada por la Procuradora Dª HERMINIA SASTRE MATILLA y defendida por la letrada Dª Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ, y de otra como

DEMANDADO- APELANTE: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada por el Abogado del

Estado; sobre acción declarativa de derecho de aprovechamiento de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1-02-2022, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Jose Ramón contra la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, declaro: -que D. Jose Ramón, es titular del aprovechamiento de aguas privadas, sobre la f‌inca Rústica número NUM000 del Polígono NUM001 de Alaejos (Valladolid), con el caudal de 30000l/h (8,33 l/sg) y un volumen de agua de 12.515 metros cúbicos anuales.-la obligación de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas la anterior titularidad y las características de la misma. No se imponen las costas del procedimiento."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de La Confederación Hidrográf‌ica Del Duero se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Organismo Autónomo CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (en los sucesivo, CHD), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 8 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2020

, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por se declara la titularidad del actor con respecto al aprovechamiento de aguas subterráneas privadas sobre la Finca Rustica de su propiedad, numero NUM000 del Poligono NUM001 de Alaejos (Valladolid), con el caudal de 8,33 /sg. y un volumen de agua de 12.515 m3 anuales.

Desestima la resolución recurrida la excepción de prescripción de la acción hecha valer por CHD y en cuanto al fondo propiamente dicho considera acreditada la existencia antes de 1986 del aprovechamiento de aguas cuestionado, su titularidad y las características de extensión y alcance en los términos signif‌icados en la demanda.

Este pronunciamiento estimatorio de la demanda es el que se impugna por la Abogacía del Estado reproduciendo en su escrito, en un fundado y extenso análisis, la excepción de prescripción de la acción entablada en la demanda, y en cuanto al fondo propiamente dicho, denunciando, en síntesis, que la superf‌icie regada es inferior a aquella para la que se solicitó y concedió autorización, lo que supone una modif‌icación en superf‌icie del aprovechamiento concedido no amparado por las transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

MARCO NORMATIVO DE LA PRESENTE LITIS.

El marco normativo en el que se sitúa la presente litis es el siguiente:

La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en el apartado d) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superf‌iciales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1879 a quien las alumbrase.

La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, señala que quedan derogados los artículos 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se ref‌iere a una sola calif‌icación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.

Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos.

En la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 1985, apartado 1, se concede un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de Cuenca para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal del agua privada, debiendo respetar la Administración el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por plazo de 50 años.

A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985, indica que los aprovechamientos de las aguas calif‌icadas como privadas por la legislación anterior, podrían ser inscritos en el registro de aguas, debiendo declararse por sus titulares legítimos ante el Organismo de la Cuenca para que una vez conociera sus características y aforo procediera a incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

Esta atribución de carácter público o demanialización de todas las aguas fue declarada constitucional por el la STC 227/1988 de 29 de noviembre, porque, al mismo tiempo que reconoce el carácter público de las aguas, consagra y reconoce, sin género de duda, el respeto de los derechos adquiridos por los que fueran titulares de aprovechamientos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

Por su parte la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, tras seguir reconociendo los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías inscritos en el Registro de Aguas, establece en su Disposición Transitoria Segunda el Cierre de inscripción en el Catálogo de Aguas...

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