Auto Aclaratorio TS, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: TOM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2022 esta Sala dictó auto por el que se inadmitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 1594/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 338/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Carolina.

SEGUNDO

La procuradora Lucía López González, en nombre y representación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., presentó escrito el 22 de marzo de 2022, solicitando la aclaración del referido auto al considerar la recurrente que, en contra de lo que se indica en el auto, sí que se menciona en el desarrollo del recurso como precepto infringido el art. 1822 del CC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento.

La parte recurrente solicita la aclaración del auto de inadmisión de sus recursos alegando que sí indicó el precepto infringido en el desarrollo del segundo motivo de casación.

Si bien es cierto que en el desarrollo del motivo segundo del recurso de casación se menciona el art. 1822 del CC, no se especif‌ica que el mismo haya sido infringido, y como se expuso en el auto cuya aclaración se pretende, dicho precepto debe constar en el encabezamiento del motivo de casación. Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identif‌icada en otro lugar del recurso y no será suf‌iciente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo". En casos similares la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el trámite de alegaciones no permite subsanar, fuera ya del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En dichos autos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible atender a lo alegado por la parte recurrente ya que el escrito de interposición del recurso de casación incumple los requisitos legales del escrito de interposición, al no citar el precepto legal infringido en el encabezamiento de ninguno de sus dos motivos, como se dijo en el auto de 2 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Conforme a lo anterior, no procede aclarar el auto de 2 de marzo de 2022, que inadmitió los recursos interpuestos al apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión que se dejaron expuestas en la providencia de 26 de enero de 2022.

TERCERO

Los arts. 214.4 y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración del auto de fecha 2 de marzo de 2022 interesada por la procuradora Lucía López González, en nombre y representación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Sin expresa imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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