SAP Baleares 290/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha05 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2020 0003176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2020

Rollo núm.: 737/21

S E N T E N C I A Nº 290/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 5596/20, Rollo de Sala número 737/21, entre ROCA BORRÁS S.L., como demandante-reconvenida-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. López y asistida del Letrado Sr. Baró, y, como demandadareconviniente-apelante, PIRDEK TRADE S.L., representada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Soriano.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de ROCA BORRAS, SL, contra PIRDEK TRADE, SL, y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de PIRDEK TRADE, SL, contra ROCA BORRAS, SL y, en consecuencia, DECLARO improcedente la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra llevado a cabo por la demandada y el incumplimiento de sus obligaciones de pago derivadas de dicho contrato, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (787.785'54 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada y demandante reconvencional.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-reconviniente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 21 de junio de 2022.

Es de reseñar que por Auto de 15 de diciembre de 2021 se tuvo por admitido el informe pericial del Sr. Ricardo acompañado al escrito de recurso, por las razones que en el mismo se expresaron.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ROCA BORRÁS S.L., (en adelante RB), con la interposición de la demanda pretende, con base en contrato de arrendamiento de obra concertado con la demandada el 5 de julio de 2018 y adenda de 25 de julio de 2018, el abono de la suma de 787.785,84 euros.

Alega que fue contratada para la construcción de una promoción de 45 viviendas, piscina, locales y aparcamientos (Promoción ABC Can Misses), sita en lbiza, en la Calle Campanitx nº 13

Que en cumplimento de dicho contrato ejecutó los trabajos de obra con suministro de materiales establecidos en el contrato, hasta que en fecha 6/03/2020 la promotora demandada le envió una comunicación en que procedía a resolver unilateralmente el contrato, alegando en ese momento únicamente "una presunta situación de insolvencia de RB" al haber recibido -se dice- "reclamaciones de distintos subcontratistas" y el incumplimiento del plazo de entrega de la obra.

A la fecha de la resolución del contrato, PIRDEK se hallaba en adeudar a RB la suma de 787.785,84.-€ por los siguientes conceptos:

- 414.428,29 euros correspondientes a la última certif‌icación de obra (certif‌icación nº 19 de febrero 2020) por trabajos de obra ejecutados.

- 165,268,06 euros en concepto de trabajos de obra correspondientes a precios contradictorios, derivados de modif‌icaciones de la obra y del proyecto, así como personalizaciones realizadas por los compradores f‌inales de las viviendas

- 208.089,19 euros en concepto de materiales de construcción acopiados en la obra.

Suplica SE DECLARE:

1) Que la resolución del contrato de obra de fecha 5 de julio de 2018 operada por la demandada no se ajusta a Derecho.

2) Que la demandada ha incumplido con la obligación de pago que le imponía el contrato de obra de fecha 5 de julio de 2018.

Y en base a las anteriores declaraciones, SE CONDENE a la demandada:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones,

2) A indemnizar a la actora mediante el pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNT|MOS (787.785,54,.€) en concepto de daños y perjuicios

3) Al pago a mi principal de los intereses del art., 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

4) Al abono de las costas del presente procedimiento

A ello se opone la demanda alegando en síntesis:

Que RB había incumplido el contrato en cuanto al plazo de ejecución de la obra, en cuanto al pago a las subcontratas, lo que justif‌icaba la resolución del contrato.

Que se han pagado todas las certif‌icaciones de obra y por tanto, sin adeudar nada a la contratista.

Que la última certif‌icación la nº 19 de febrero de 2020 y las facturas correspondientes a precios contradictorios de los meses de enero y febrero de 2020, no se pagaron por no ser aprobadas por la Dirección Facultativa de la Obra, y el importe pendiente por descuadre en la transferencia, se abona en la liquidación de obra que proponen en vía reconvencional.

Y en cuanto al material acopiado en obra que se trata de un listado unilateral carente de valor probatorio. Se da un valor de acopios por importe de 180.163,80 euros y un valor de venta de 208.089,19 euros que es el que, por supuesto, reclama. Para llegar a este último importe, lo incrementa con un supuesto transporte y gestión de los mismos. Que las facturas que aporta suman mayor cantidad.

Lo más relevante es que ese material no fue abonado por RB a los proveedores. Que se lo han reclamado a ella.

Reconviene solicitando:

Que se declare válidamente resuelto el contrato con fecha de 6 de marzo de 2020 por el incumplimiento contractual de RB en cuanto al deber de f‌inalizar las obras en el plazo pactado (tanto parciales como f‌inales) y en cuanto a la obligación de pago a los subcontratistas.

Que conforme lo establecido en contrato se ha efectuado una liquidación de la obra por importe reclamado de 572.066,33 euros. Una liquidación provisional de la obra el 29 de abril de 2020, de la que resulta 290.971,92 euros a su favor: saldo a favor de RB de 404.164,03 euros (suma de 283.841,62 euros de retenciones y de 120.322,41 euros de precios contradictorios), saldo a su favor 695.135,95 euros por penalizaciones por retrasos, que fue comunicada a RB y se negó a pagar. A la que se ha de sumar el importe de los daños y perjuicios por trabajos defectuosamente ejecutados, y que se han valorado en 281.094,41 euros por el perito Sr. Ricardo (Arq. Técnico de la obra), que dan como total reclamado 572.066, 33 euros.

RB se opone a dicha reconvención alegando:

La inexistencia de incumplimiento contractual alguno que fundamentase la resolución (ni en cuanto a los plazos, ni en cuanto a los impagos a proveedores), siendo que los trabajos o repasos pendientes eran responsabilidad única y exclusiva de PIRDEK al haber procedido a la resolución anticipada y unilateral del contrato.

Que no cabía aplicar ningún tipo de penalización por retraso (en concreto, la existencia de retraso en el inicio de los trabajos no imputable a RB, así como las

abundantes modif‌icaciones de la obra y del Proyecto, unidas a las personalizaciones de las viviendas)

Se rechazaba de plano la liquidación de la obra propuesta por PIRDEK - que contradecía otras liquidaciones anteriores elaboradas por la propia PIRDEK- y en la que, por arte de birlibirloque, ésta no tenía que pagar nada a RB sino que ésta la deudora

Se recordaba que la Promotora tenía retenidos a RB, en garantía de la conecta ejecución de los trabajos, la nada desdeñable cantidad de 308.013,78 euros, más que suf‌icientes para cubrir los trabajos de repaso que pudiesen quedar pendientes, negando así mismo que PIRDEK hubiese manifestado hubiese manifestado mala ejecución de trabajos, ni en la resolución del contrato, ni en la posterior liquidación de la obra que realizó, siendo que nunca hasta la presente litis consta realizada a RB queja u objeción alguna sobre tal circunstancia, que se introduce únicamente en sede judicial, al haber hablado siempre hasta ese momento, de exceso de trabajos certif‌icados y de algún repaso pendiente.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención y contra ella se alza en apelación la demandada reconviniente.

SEGUNDO

En el extenso escrito de recurso, y tras recoger bajo el epígrafe de Alegación previa, los antecedentes procesales: demanda, contestación y demanda reconvencional, contestación a reconvención, audiencia previa, y sentencia, con el contenido que es de ver, se recogen en el primero de los motivos, lo que se denomina "síntesis de los motivos en los que se funda el recurso de apelación" y que se ref‌ieren al error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la prueba de presunciones, indebida aplicación del art. 217 L.E.C., incongruencia omisiva y falta de motivación; en el tercero y cuarto se vuelve a aludir a la errónea valoración de la prueba y a la indebida aplicación de la prueba de presunciones y a la falta de motivación, motivos estos que son especif‌icados en los alegatos que propiamente conforman los motivos de impugnación de la...

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