SAP Granada 177/2022, 31 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 177/2022 |
Fecha | 31 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 371/2021 - AUTOS Nº 588/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 177/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 371/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 588/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ariadna contra ESPIRAL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Ariadna frente a la mercantil ESPIRAL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L, y declaro la titularidad común del torreón sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Granada, perteneciendo el mismo a todos los copropietarios (incluyendo los locales) . "
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de la entidad Espiral Desarrollo Inmobiliario S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración del artº 218 de la Lec, por incongruencia extra petita, al resolver cuestiones jurídicas al margen de lo suplicado por las partes. Ninguno de los litigantes solicitó que se declarara la titularidad del torreón existente en la CALLE000 nº NUM000 de Granada en
persona distinta de la Sra Ariadna, ni en forma distinta a la titularidad exclusiva y excluyente en favor de la actora. La petición inicial de la demanda era la declaración de que el torreón pertenece a la demandante. Los motivos de oposición a la demanda significaban que el torreón no era un elemento privativo en la escritura de división horizontal de 18 de enero de 2005. El fallo debió contener la desestimación de la demanda. La demandada no solicitó por vía reconvencional la declaración del dominio en régimen de copropiedad entre los copropietarios. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La actora, Ariadna formuló escrito de oposición al recurso, alegando que la sentencia no era incongruente, y que se había ejercitado con la acción declarativa de dominio también la acción reivindicatoria sobre el torreón, siendo un hecho controvertido en la instancia si era un elemento privativo de la actora o de la comunidad de propietarios del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Granada. Por ello la actora es copropietaria del torreón en la parte proporcional que le corresponda, según la división horizontal del inmueble. En la contestación a la demanda se mantuvo este criterio. No concurre por tanto la incongruencia que se alega.
El escrito de aclaración de la sentencia viene dado porque en la actualidad el torreón esta siendo utilizado exclusivamente por uno de los copropietarios. De ahí que para evitar un nuevo procedimiento se solicitase el cese del uso en beneficio propio, entregando la posesión a la comunidad de propietarios. Por ello esta solicitud no refuerza la incongruencia de la sentencia.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Ariadna, ejercitando la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria contra la entidad, Espiral Desarrollo Inmobiliario S.L.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 17 de agosto de 1995, Diego, en su propio nombre y en representación de su madre, Inés, compró por mitades indivisas, el inmueble situado en la CALLE000 NUM001, hoy NUM000, a Fabio . La vivienda estaba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Granada, con el nº NUM002, haciendo referencia a la existencia de una torre de reciente construcción, junto a la planta baja y a las tres de alto del edificio.
La Sra Inés falleció el 20 de febrero de 2000, en estado de viuda, siendo su único heredero su hijo, Diego
, quien heredó, entre otros bienes, la mitad indivisa de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000, finca registral nº NUM002, inscripción 2ª.
El 18 de enero de 2005, poco después de otorgarse la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, el Sr Diego y su esposa, Ariadna, como legítimos propietarios del inmueble, otorgaron escritura de división horizontal, dividiendo el edificio en cinco fincas resultantes: dos locales comerciales en la planta baja; y tres viviendas, una por cada piso.
El 26 de julio de 2005 los otorgantes realizaron una escritura de subsanación, relativa a los metros cuadrados correctos de cada uno de los pisos. El torreón no fue objeto de división horizontal por error, fijándose una cuota de participación de cada uno de los locales en un 10,40% y de un 26,40% las viviendas, teniendo el piso tercero idéntica cuota. Por tanto el torreón no formaba parte de ese inmueble, pues la superficie era la misma,60,23 m2.
El 3 de abril de 2006 la Sra Ariadna y Diego, formalizaron contrato de permuta con Carlos Alberto, en virtud de la cual el matrimonio permutaba, entre otros bienes, los pisos primero, segundo y tercero del edificio, por una finca rústica en Andújar. En esta escritura no se hacia referencia al torreón, por tanto, todo lo que no se vendió seguía perteneciendo al matrimonio, esto es, los locales y el torreón.
Tras la escritura de permuta con el matrimonio formado por Diego y Ariadna, Carlos Alberto transmitió las fincas a Espiral Desarrollos Inmobiliarios S.L por escritura pública de 2 de octubre de 2015.
En la actualidad los pisos primero, segundo y tercero del inmueble, pertenecen a la sociedad demandada, quien ha rehabilitado el edificio. Obtuvieron una licencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el cambio de uso de las plantas primera, segunda y tercera del edificio y también del torreón, a pesar de que éste no había sido objeto de transmisión. La demandada presentó el proyecto de cambio de uso de residencia a alojamiento hotelero para apartamentos turísticos, que contiene múltiples referencias al torreón.
En el proyecto básico y de ejecución de rehabilitación del edificio, igualmente se hacen múltiples menciones al torreón, siendo objeto de una total transformación por las obras realizadas. Se ha convertido el torreón en uno de los apartamentos turísticos, a pesar de que pertenece en exclusiva a la actora.
Se realizaron varios intentos de solución amistosa del conflicto, y la demandada no ha permitido el acceso al torreón. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda fue admitida a trámite y la entidad demandada formuló escrito de contestación, personándose en las actuaciones. En dicho escrito se negaba la titularidad del torreón respecto a la actora, pero no la existencia del mismo. Constituye un elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. La escritura de 18 de enero de 2005 es el título constitutivo de la comunidad, en el que por prescripción legal debe constar la descripción de cada uno de los pisos o locales en los que se divide la finca, esto es, los privativos, con expresión de sus linderos, planta en la que se hayan y anejos.
Los únicos elementos privativos eran los dos locales y las tres viviendas en las plantas primera, segunda y tercera. En este sentido se inscribió la titularidad indivisa del esposo y la otra mitad indivisa de los dos cónyuges con carácter ganancial. El torreón no fue objeto de división horizontal, ni se incluyó como un elemento de exclusiva propiedad del comunero, y no fue por error sino porque no fue considerado como un espacio delimitado que diera lugar a una finca para su inscripción registral.
La única referencia al torreón fue la escritura pública de 17 de agosto de 1995, pero no consta su descripción, ni mención alguna de situación exacta. Todo ello conlleva que el torreón no es un elemento privativo, puesto que no consta como tal en el título constitutivo, siendo excluido por quien ahora reclama su propiedad.
Se trata de una cubierta común, un elemento común que resulta frecuente en los edificios de la zona.
Según el informe pericial que acompañaba, el torreón era un lavadero y tendedero para uso de las viviendas, dada la ausencia de espacio o patio lo suficientemente amplio, con grandes huecos abiertos sin ventanas y cerrados con telas metálicas para impedir la entrada de las aves. Estos torreones eran de uso exclusivo de las viviendas, y por tanto los locales comerciales no tenían acceso a los torreones. El portal, las escaleras y el torreón, en el momento de realizar la división horizontal, se incluyeron dentro de las superficies construidas de los pisos y a partes iguales.
En la escritura de permuta de 3 de abril de 2006 no se hizo mención al torreón, lo que no significa que fuera de los iniciales propietarios. Si no se hace mención al torreón en las escrituras públicas fue porque no se ha considerado como finca independiente. Por tanto, se trataba de un elemento común. Además resulta sorpresivo que catorce años después de la escritura de...
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