SJMer nº 1 207/2022, 7 de Abril de 2022, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:8460
Número de Recurso279/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00207/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: H

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2021 0000759

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Loreto

Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Gabriel

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA.- En PALMA DE MALLORCA, a siete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 279/2021 a instancia de doña Loreto, representada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomas Tomas, contra don Gabriel, representado por el procurador de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en ejercicio de una acción social de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término de veinte días.

Contestada la demanda se celebró la audiencia previa a los efectos de f‌ijar los hechos controvertidos y admitir los medios de prueba que fueron admitidos al estimarse pertinencia y utilidad para esclarecer los hechos controvertidos.

El juicio oral se desarrolló según consta en acta audiovisual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y hechos controvertidos

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 238 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Por parte de doña Loreto, en su condición de socia de la entidad mercantil PALMA DELUXE PROPERTIES, S.L. se pretende el resarcimiento del patrimonio social a consecuencia del daño eventualmente inferido por el administrador único don Gabriel al realizar o autorizar actos contraviniendo el deber f‌iduciario de lealtad.

No acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, a la vista de las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, resultaron como hechos controvertidos:

- La insuf‌iciencia del acuerdo social.

- La infracción formal del deber de lealtad de los actos atribuidos al administrador único de la sociedad.

- La existencia de acto u omisión antijurídica, daño y relación de causalidad directa respecto de los hechos atribuidos al Sr. don Gabriel que fundamentan la acción social de responsabilidad ejercitada.

SEGUNDO

Competencia objetiva de este tribunal .

En fase de conclusiones, por parte de la defensa letrada del demandado se cuestionó la competencia objetiva de este juzgado de lo mercantil para pronunciarse sobre determinados extremos de la acción ejercitada. Y, en concreto, respecto del "acta de manifestaciones" que consta en el documento núm. 2 de la demanda, cuya infracción, en sí, es el fundamento del daño social.

La falta de competencia objetiva, así como la carencia de jurisdicción o competencia de cualquier tipo debe alegarse por las partes a través de declinatoria ( art. 63 y ss de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC). No obstante, aunque para la parte hubiera precluido la posibilidad de cuestionar la competencia objetiva de este juzgado, no debe olvidarse que la competencia objetiva es una cuestión de orden público y, por tanto, apreciable en cualquier momento del proceso de of‌icio por el tribunal ( artículo 48 LEC) e incluso a instancia de parte si se denunciase la nulidad de actuaciones.

No obstante, como se advirtió a las partes tras f‌inalizar los letrados sus conclusiones, este tribunal no aprecia falta de competencia objetiva y, en consecuencia, no dará el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal previsto en el artículo 48 LEC.

En cualquier caso, se considera procedente explicar la postura del tribunal al respecto.

Las dudas suscitadas en fase de conclusiones se centraban en la competencia objetiva para interpretar las cláusulas de la denominada "acta de manifestaciones". Especialmente por el contenido de las obligaciones que se asumían y su incidencia en el funcionamiento de la sociedad y, en concreto, en el órgano de administración.

No se entiende muy bien el planteamiento. En el análisis de cualquier acto ilícito, estemos ante acciones individuales o sociales de responsabilidad ( artículos 241 y 238 LSC), lo determinante no es la naturaleza mercantil o puramente civil de un acto, sino si tal acto u omisión, por atribuirse a un administrador de una sociedad es ilícito por infringir deberes f‌iduciarios y tuviera relación causal con un menoscabo patrimonial al socio o tercero, en el primer caso, o a la sociedad en el segundo.

Los juzgados de lo mercantil tienen competencia para conocer de las acciones sociales de responsabilidad contempladas en el actual artículo 238 LSC. Y la tiene porque en atención a lo previsto en el artículo 86 ter.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), los juzgados de lo mercantil conocen de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil que se promuevan " al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ". Y, en este sentido, la competencia es clara, sin perjuicio que, aunque eventualmente el análisis de un acto ilícito implicase analizar aspectos de contienda propio de otro orden jurisdiccional, este tribunal podría pronunciarse al respecto, en tanto a tenor del artículo 10.1 de LOPJ, " a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente ".

Sin embargo, como se razonará a continuación, pese a esta la amplitud de la jurisdicción, en la instancia se considera que la indicada acta de manifestaciones no es más que un pacto social o, en su caso, pacto parasocial. Y, por tanto, que toda controversia al respecto es una contienda promovida al amparo del Derecho de Sociedades. Materia propia de la jurisdicción especializada de lo mercantil.

Lo determinante es analizar no ya la oponibilidad del pacto, sino su incidencia en el funcionamiento del órgano de administración y por tanto modulador de la diligencia y lealtad que debe observar el administrador de la sociedad. Y en este sentido, el análisis del carácter reservado del pacto, su naturaleza, relatividad, extensión y relevancia respecto de la vida social y la responsabilidad del administrador es materia societaria y, por tanto, materia propia de la competencia de los juzgados de lo mercantil. Se debe discernir si estamos simplemente ante un pacto parasocial reservado inoponible a la sociedad según el artículo 29 LSC o, un pacto que carente de reserva y no limitado a los socios incide en el funcionamiento de la sociedad. Estando ante una contienda promovida al amparo de la normativa reguladora del Derecho de las sociedades de capital, la competencia es del orden jurisdiccional especializado de lo mercantil ( artículo 86.2 LOPJ).

Un matiz importante, aunque salvo error no ha sido alegado propiamente por el demandado, -al menos no se ha entendido así en la instancia-, es que la falta de competencia objetiva que se denunció en fase de conclusiones, se realizase en base a la relación laboral del Sr. Gabriel . Y, en concreto, por el hecho que además de ser administrador único de la sociedad tuviera la condición de director general.

A este respecto debe apuntarse que no estamos ante una cuestión en materia indemnizatoria del director general, sino concurriendo en la misma persona el administrador social y el director general, ante un acto imputable al Sr. Gabriel en su condición de administrador de la sociedad, aunque indirectamente como persona física o directamente como director general se hubiera benef‌iciado por el percibo de nóminas.

Aun con matizaciones, en los últimos años, tradicionalmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en los supuestos de simultanearse la condición del administrador o miembro del Consejo de Administración y la de alto directivo se ha barajado la teoría del vínculo. Teoría, según la cual, cuando concurre un doble vínculo mercantil y laboral, el vínculo orgánico absorbe al laboral. Y, en este sentido, cuando las funciones adicionales a las del administrador ejecutivo son las propias de la alta dirección y gerencia de la sociedad y no otras propias de una relación laboral ordinaria, al quedar absorbida la relación laboral por la mercantil de administrador, cualquier acto en el ámbito de la administración de la sociedad, de reputarse ilícito y causar un daño a la sociedad, socios o terceros, generaría responsabilidad en el ámbito de la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital.

Salvo en aquellos supuestos en los que el cargo de administrador se compagina con funciones en la misma empresa que pueden ser calif‌icadas como de laborales ordinarias y por tanto sujetas al Estatuto de los Trabajadores, en los últimos años se ha impuesto la teoría del...

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