SAP Alicante 350/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2022
Fecha07 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000172/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001136/2017

SENTENCIA Nº 350/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1136/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Santander, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero y defendido por el Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán, y como parte apelada Dª. Casilda y D. Ignacio, representados por el Procurador

D. Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. José Contreras Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de Don Ignacio y Doña Casilda condenando a la entidad Banco de Santander a pagar a la actora la cantidad de 54.915,50 € junto con los intereses legales del fundamento de Derecho cuarto y costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Esther López Cambronero, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª. Casilda y D. Ignacio, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 172/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2022.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco Santander, S.A." plantea recurso alegando los siguientes motivos : 1- Error en la valoración de la prueba, en la interpretación del Derecho y de la jurisprudencia aplicable, dado que, incumbiendo la carga probatoria a la parte demandante, no se han practicado medios de prueba que justif‌iquen que el banco haya infringido la obligación legal de vigilancia y control, pues ni conocía ni podía conocer que los ingresos realizados correspondían a anticipos por la compraventa de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. 2- Vulneración de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad derivada de dicha Ley, pues los ingresos se realizaron por un tercero y sin respetar lo estipulado en el contrato. 3- Improcedencia de la condena al pago de intereses legales desde la entrega de las cantidades a la promotora.

Dª. Casilda y D. Ignacio se oponen al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y aplicación de doctrina jurisprudencial realizada en primera instancia, cuya objetividad pretende sustituir la parte contraria mediante una interpretación subjetiva e interesada. Asimismo, exponen que la entidad bancaria demandada pudo tener conocimiento de que las cantidades ingresadas en la cuenta de la promotora obedecían a cantidades anticipadas por la compra de viviendas y que la doctrina jurisprudencial es constante al declarar que los intereses deben devengarse desde la fecha de las respectivas entregas, sin que deba apreciarse retraso desleal.

Segundo

Error en la valoración de la prueba y de jurisprudencia . Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas . Entidad depositaria .

Rechaza la entidad apelante toda responsabilidad, ya que no conocía ni podía conocer que las cantidades que se le reclaman por haber sido ingresadas en una cuenta de la promotora en esta entidad (54.915'50 €) correspondían a cantidades anticipadas por la compra de una vivienda, pues los documentos aportados a los autos no justif‌ican ingreso alguno realizado por los demandantes, sino por un tercero ajeno a este procedimiento y con el cual no se acredita la existencia de una relación de mandato o agencia, ni siquiera la entrega efectiva del dinero por los actores.

Además, esta entidad no fue la encargada de f‌inanciar la promoción inmobiliaria en la que debía construirse la vivienda objeto de autos, por lo que no estaba obligada a vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 57/1968, ni fue parte del contrato de compraventa suscrito por los actores, habiéndose realizado los ingresos en una cuenta ordinaria de la promotora en esta entidad bancaria sin informarle del origen de los fondos.

Por último, añade que los ingresos se realizaron a través de un intermediario y sin respetar lo estipulado en el contrato, supuestos en los que numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, incluida esta Sección 9ª AP. Alicante, han excluido la responsabilidad de la entidad receptora.

Los demandantes-apelados consideran acertada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador "a quo", reiterando que se aportaron a los autos como documentos nº 2 y 3 de la demanda sendos ingresos realizados en esta entidad bancaria, en los que se especif‌ica con claridad que quien realiza el ingreso (D. Samuel ) actúa por cuenta de los actores ( Ignacio .) y que su concepto era el pago de la vivienda " NUM000, Mariola, Camposol, Ignacio .", ajustándose, además, a los términos del contrato, pues se ingresó la cantidad de 49.915'50 € en fecha 13 de diciembre de 2002, como preveía la cláusula primera. Además, el ingreso se efectúa en la cuenta designada en el contrato ( NUM001 de Banco Español de Crédito, S.A.).

Por tanto, el Sr. Samuel no debe ser considerado un intermediario, sino un mandatario de los demandantes.

Y si bien la cantidad de 5.000 € se ingresó en fecha 6 de febrero de 2004 sin coincidencia con el segundo ingreso previsto en el contrato (23.325 € más 1.632'75 € de IVA en fecha 12 de noviembre de 2003), ello fue debido a las propias indicaciones verbales de la empresa promotora, "Justo y Manoli, S.L.", debido a que las obras estaban sufriendo un retraso por modif‌icación del PAU y del PP del lugar en que se iba a construir la vivienda, por lo que tampoco existió incumplimiento contractual de esta parte.

La sentencia impugnada, tras rechazar la caducidad de los avales, pronunciamiento que no ha sido impugnado, y explicar brevemente la f‌inalidad de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la

construcción y venta de viviendas, analiza las pruebas practicadas en el caso enjuiciado y extrae de ellas las siguientes consecuencias:

"En nuestro caso queda constancia por la documentación aportada ... que ingresaron en Banesto (hoy Banco de Santander) las cantidades a nombre de la promotora, cantidades a cuenta del precio de la vivienda que habían adquirido tal y como se ha expuesto.

No puede el banco, como realiza la contestación a la demanda, eximirse de la responsabilidad exigida por dicha ley af‌irmando que ".

Y, a tal efecto, recuerda el Juzgador que existe "desde la sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre, una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específ‌ica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se ref‌iere la misma norma".

Por todo ello, concluye que "se debe estimar la demanda al haber quedado probado en primer lugar la existencia del contrato, en segundo lugar, el ingreso de las citadas cantidades y en tercer lugar (por omisión) que no extendieron los avales a que estaban obligados por ley en el sentido expuesto por la jurisprudencia mencionada".

Pues bien, analizando dichos razonamientos jurídicos, hemos de precisar que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, para el nacimiento de la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 respecto de las entidades depositarias de los anticipos se exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad.

Así, la citada STS.733/2015, de 21 de diciembre (Pleno de la Sala Primera), f‌ijó la siguiente doctrina: " En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ".

Esta doctrina se mantiene en numerosas sentencias posteriores del Alto Tribunal, tales como las nº 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 12 de diciembre, y 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.

Por ello, indica la STS. nº 436/16, de 29 de junio, que "el banco que admita ingresos a cuenta de la...

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