SAP Alicante 316/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha20 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000122/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001

Autos de Divorcio contencioso - 000673/2021

SENTENCIA Nº 316/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a veinte de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 673/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Encarna, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Natalia Oliva Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Garre Pérez, y como apelada, la parte demandante, D. Constantino, representado por el Procurador Sr. Jorge García Zuñiga y dirigida por la Letrada Sra. Dolores Isabel Berna Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION001 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Constantino, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas acordadas en el auto de 7 de julio de 2021, con imposición de costas a la parte demandada.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez, en nombre y representación de Dña. Encarna, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Encarna en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 122/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 16 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia recurrida declara disuelto el matrimonio entre las partes, y mantiene las medidas acordadas en el auto de 7 de julio de 2021, e impone las costas a la demandada, considerando que no procede establecer pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, dado que tiene cubiertas sus necesidades, se ha incorporado al mercado laboral, en puestos de trabajo acorde con su capacitación, y que no consta el aprovechamiento de las oposiciones que está preparando. Que no procede el establecimiento de pensión compensatoria, por cuanto que no considera que se haya probado una situación de desequilibrio, y atribuye el uso de la vivienda a las partes, de forma alternativa, por plazos mensuales, al no existir hijos menores, ser la vivienda propiedad de ambos litigantes, y tener los mismos una situación económica similar, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte demandada, Sra. Encarna, alegando, en esencia, la existencia de una incongruencia extrapetita, dado que el uso alternativo de la vivienda no había sido solicitado por las partes, y el mismo fue introducido indebidamente por la parte actora en la contestación a la demanda reconvencional, en base al auto de medidas provisionales, siendo a raíz del citado auto, cuando la actora varió su pretensión, en dicha contestación a la reconvención, respecto de lo que por ella se solicitaba en su demanda inicial, alegando, además, que la solución adoptada en la resolución recurrida resulta antieconómica. Se alega, asimismo, infracción de las garantías procesales por cuanto que la actora no ha aportado autos toda la documentación para la que fue requerida, y ello le ha privado de demostrar la capacidad económica de la parte actora, solicitando que se aplique el art 329 de al lec.

Se alega también por la recurrente, la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la pensión compensatoria, como en relación a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, así como en relación al uso de la vivienda familiar, dado que el padre dispone de mayores ingresos. Alude, por último, a que en ningún caso procederá la imposición de costas en primera instancia dada la naturaleza del proceso, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella presentado.

Por la parte actora, Sr. Constantino, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte

Segundo

En relación a la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad.

A este respecto, debemos de traer a colación el criterio que tiene establecido esta sala, en relación a la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, así, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017, señalábamos que "... El derecho de alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 CE, que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda ( SSTS de 12 de febrero y de 2 de diciembre de 2015 ). Concretamente en cuanto a los hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), conf‌iguran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el benef‌iciario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus límites obligacionales se concreta así mismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del círculo familiar, cual se previene en el artículo 143 del Código Civil (EDL 1889/1), y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, conforme señala el número 3 del artículo 152 del Código Civil (EDL 1889/1), entendidos no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u of‌icio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so

pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. Asimismo, la pensión alimenticia a favor de los hijos, que tiene por f‌inalidad cubrir las necesidades de los mismos, para su determinación es necesario tener en cuenta no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos sino también las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquellos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos. La contribución de ambos progenitores debe ser en forma mancomunada y en cantidad proporcional a sus respectivos caudales, tal como reseñan los artículos 93 y 145 del Código Civil, y no tiene por f‌inalidad el mantenimiento de un nivel de vida análogo al que la familia tenía constante matrimonio, ni la de compensar situaciones de desequilibrio económico, sino la de dar f‌iel cumplimiento a las necesidades alimenticias de los hijos, en el sentido que determina el artículo 142 del Código Civil (EDL 1889/1), es decir, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como los gastos derivados de la educación e instrucción".

En nuestra sentencia de 15/9/2015 decíamos: Como recoge la sentencia de esta Sala, de 12 de febrero de 2015, la obligación de prestar alimentos "es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil (EDL 1889/1), y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" ( STS nº 564/2014, de 14 de octubre (EDJ 2014/177284); rec. Nº 660/2013 ). Aunque los " alimentos entre parientes" se regulan en los arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1), el régimen jurídico establecido en estos preceptos no resulta automáticamente trasladable al deber de alimentos que los progenitores tienen respecto de sus hijos menores de edad, ya que en este caso nos encontramos ante un deber comprendido en la patria potestad (en este sentido, STS de 5 de octubre de 1993; rec. nº 536/1991 ). Ello determina "la...

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