SAP León 542/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2022
Fecha11 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00542/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24115 41 1 2019 0004713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001123 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS

Recurrido: Delia

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ESPINO

SENTENCIA N.º 542/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 11 de julio de 2022.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1123/2021, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por

el procurador Sr. Conde Álvarez y parte apelada DOÑA Delia, representada por el procurador Sr. Tirado Gago. Interviene como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Doña Ana del Ser López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos núm. 588/2019 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 8 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tirado Gago, en nombre y representación de DOÑA Delia frente a BANCO SANTADER S.A. y el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones legales, debo Declarar y Declaro:

"1.-Se declara la resolución del contrato mediante Suscripción OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN MEDIANTE CANJE por los que se entregan anteriores títulos y se recibieron 120 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR, suscrito el 21/03/2012 a las 09:15 horas, nº de orden: NUM000 . Ciento veinte títulos por importe de doce mil euros (12.000 €).

2.-Se condena al Banco a restituir a la actora las cantidades abonadas por suscripción de las acciones (12.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con devolución de la actora de la contraprestación entregada por el Banco, en este caso de cero euros.

3.-Se imponen las costas generadas a la parte demandada.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada

.

SEGUNDO

- Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada, que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

  1. - El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto impugnar la sentencia recurrida que estima la demanda de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes en el año 2002 y la suscripción de una oferta pública de adquisición de bonos en el año 2012 mediante canje de los doce títulos de participaciones preferentes y posterior canje de los bonos por acciones de Banco Popular Español S.A. en el año 2014. Se fundamenta la demanda en la pérdida de la inversión el 19 de junio de 2.017 con la intervención de la entidad Banco Popular.

  2. - En el recurso de apelación se insiste en la caducidad de la acción de nulidad y la prescripción. Sostiene la recurrente además que Banco Popular mostró una imagen f‌iel de su situación f‌inanciera.

  3. - Este tribunal anuncia un cambio de criterio en relación con sentencias suyas precedentes en las que reconoció acción y legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción de nulidad y para el ejercicio de la acción de responsabilidad por la pérdida de valor experimentada por las acciones del Banco Popular. Este cambio de criterio no es arbitrario ni discrecional, como se expondrá en los fundamentos siguientes, para no vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española ni la igualdad ante la ley establecida en su artículo 14, como así se exige por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que citamos la STC 246/2006, de 24 de julio. El cambio de criterio además está vinculado con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), aunque tiene igualmente su fundamento en las disposiciones legales vigentes en el momento mismo en que se presentó la demanda.

SEGUNDO

Legitimación activa para exigir responsabilidad por la pérdida de la inversión o para pedir la nulidad del contrato suscrito y el subsiguiente efecto de restitución del capital invertido. Antecedentes derivados del proceso de resolución bancaria.

  1. - La falta de legitimación activa o pasiva es cuestión que puede ser apreciada incluso de of‌icio, por lo que, tanto si es alegada como si no lo es, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación ( STS, Sala 1.ª, 195/2014, de 2 de abril y STS, Sala 1.ª, 824/2011, de 15 de noviembre, entre otras muchas). Esta circunstancia condiciona el análisis de los motivos concretos del recurso de apelación que se consideran subordinados al estudio sobre la legitimación de la entidad demandada.

  2. - Sobre el proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A., es preciso concretar que el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, establece normas y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución, en el que se integra la Junta Única de Resolución (JUR), como autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea, y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), como autoridad de resolución en España.

  3. - En el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 7 de junio de 2017, se recoge el proceso previo al dictado de dicha resolución y, en particular la Decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017 sobre resolución de la entidad Banco Popular Español, S.A., y la aplicación del instrumento de resolución de venta del negocio "previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución" (f‌inal del antecedente tercero). La Decisión adoptada por la JUR se llevó a cabo previa valoración (artículo 20 del Reglamento citado) que fue "realizada por un experto independiente, a los efectos de lo previsto en el mencionado precepto". Y "(D)e la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2.000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos". La resolución del FROB fue aprobada, a su vez, por la Decisión de la Comisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio de 2017. (Todas las resoluciones citadas f‌iguran publicadas en boletines of‌iciales, por lo que se han de considerar hechos notorios).

  4. - La resolución del FROB se limita a dar "las instrucciones oportunas para la implementación de las medidas e instrumentos de resolución de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Real Decreto 1012/2015)", que vienen a a transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

  5. - Para la toma de decisiones sobre ejecución de las medidas e instrumentos adoptados por la JUR, la resolución del FROB "pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y, en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas". Y para la venta del negocio mediante la transmisión de acciones, el FROB adopta una medida necesaria: amortizar las acciones y reducir el capital social a cero euros, lo que supone su def‌initiva extinción. Y, a su vez, acuerda un aumento de capital con una nueva emisión de acciones con un valor nominal total de 1 euro, que se transmiten a Banco Santander, S.A., por el citado importe.

  6. - En def‌initiva, con la resolución del FROB antes citada solo se ejecuta una medida de la JUR: la venta del negocio mediante la transmisión de acciones y, para ello, acordó amortizar las acciones. Sin embargo, el proceso de liquidación acordado por la JUR continuó ante esta autoridad de resolución para aprobación del informe de valoración

    realizada por Deloitte, en calidad de valorador independiente, que le fue encargado por la JUR, como así se indica en la Decisión de la Junta Única de Resolución de 17 de marzo de 2020 por la que se resuelve sobre la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español S.A. sobre los que se adoptaron las medidas de resolución.

  7. - A f‌in de no extender los antecedentes referidos al proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A., nos limitaremos, en este apartado, a copiar las...

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