STSJ Aragón 576/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución576/2022

Sentencia número 000576/2022

Rollo número 477/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 477 de 2022 (Autos núm. 202/2021), interpuestos por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y la trabajadora DOÑA Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 30 de marzo de 2022, siendo parte "CRUZ ROJA ESPAÑOLA", en materia de procedimiento de of‌icio -relación laboral-. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de of‌icio por "Tesorería General de la Seguridad Social" contra "Cruz Roja" y la trabajadora Doña Ramona, en materia de procedimiento de of‌icio -relación laboral- y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 30 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la "CRUZ ROJA ESPAÑOLA" y contra Dña. Ramona absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- Tras iniciar y llevar a cabo actuaciones de comprobación, con fecha 23.11.2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó a la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, actas coordinadas de infracción y de liquidación, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Ramona, en los periodos no prescritos de 1.05.2016 a 30.09.2020. Copia de las actas se acompañó con la demanda de procedimiento de of‌icio y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

  1. - Notif‌icadas las referidas actas de infracción y liquidación, D. Alfonso, en representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, presentó escrito de alegaciones en el que, negaba la naturaleza laboral de la relación existente

    entre la citada empresa y Dña. Ramona, alegando que, atendiendo a la forma de prestación del trabajo, y al no darse las notas de ajenidad y dependencia, la misma estaba correctamente encuadrada en el RETA.

  2. - La Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló demanda de of‌icio en la que después de exponer los hechos en que la misma se fundamenta, suplicaba se determinara que entre la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA y Dña. Ramona existía relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de 1.05.2016 a 30.09.2020.

  3. - CRUZ ROJA ESPAÑOLA presta servicios médicos y asistenciales en sus instalaciones ubicadas en C/ Sancho y Gil nº 8 de Zaragoza. Entre los servicios que presta está el de Foniatría, Logopedia y Trastornos de aprendizaje, que fue instaurado por el Dr. D. Constancio, y que se presta con distintos profesionales. El Dr. Constancio realiza el diagnóstico del paciente y realiza la propuesta de tratamiento correspondiente, asignándole a las logopedas que están incluidas en el servicio, todas ellas de alta en el RETA.

  4. - Entre las logopedas incluidas en el servicio mencionado, está la codemandada Dña. Ramona, que, en fecha 8.02.1993 suscribió con CRUZ ROJA ESPAÑOLA contrato de arrendamiento de servicios profesionales de logopedia, y anexo suscrito el 8.02.2005, y nuevo contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 1.01.2013, en los términos que constan en autos (documento nº 1 de Cruz Roja y nº 2 de la Sra. Ramona ), que se da por reproducidos en su integridad.

  5. - La prestación del servicio como logopeda se lleva a cabo por la Sra. Ramona, al igual que el resto de las logopedas, en las instalaciones de Cruz Roja en C/ Sancho Gil, nº 8, dentro del horario de apertura de tales instalaciones. Cada mes entrega un cuadrante con indicación de su disponibilidad horaria, que f‌ija con total libertad. El servicio se presta en despachos médicos ubicados en las instalaciones de Cruz Roja, que cuenta con un mobiliario básico y acceso a la biblioteca y colección de material técnico que se ha ido generando en el servicio durante los años de existencia del mismo.

  6. - Establecida la propuesta de tratamiento que requiere el paciente, el Dr. Constancio lo deriva a las logopedas, incluida la Sra. Ramona atendiendo a los conocimientos, experiencia y capacitación de cada una y las necesidades del paciente, si bien, existe la posibilidad para las logopedas de derivar al paciente a las compañeras. La logopeda tiene capacidad para ajustar el tratamiento y su duración, en función de lo que estime necesario, con arreglo a sus conocimientos y evolución del paciente, que siempre es citado en función de la disponibilidad comunicada previamente por la logopeda.

  7. - En la prestación del servicio Dña. Ramona no está sujeta a horario alguno, ni al cumplimiento de una jornada acudiendo a las instalaciones de CRUZ ROJA únicamente cuando tiene cita concertada. Puede derivar el paciente a una compañera si por cualquier circunstancia, no puede atenderlo. Dña. Ramona tiene plena libertad y autonomía de organización, y no recibe de CRUZ ROJA ni del coordinador del servicio instrucciones sobre el trabajo a realizar; no está sujeta al régimen disciplinario de CRUZ ROJA que tampoco realiza control alguno ni presencial ni de registro de jornada de Dña. Ramona . La historia clínica del paciente se queda en las instalaciones de Cruz Roja.

  8. - El precio que percibe Dña. Ramona por el servicio prestado es el que tiene establecido Cruz Roja para todos los usuarios. Los pacientes abonan en administración el precio establecido y Dña. Ramona factura en función del trabajo realizado, por acto profesional, descontando del precio establecido por Cruz Roja un 40 % que está destinado a cubrir los costes/sostenimiento de la entidad. No hay una cantidad garantizada, y el importe que factura es variable en función del número de pacientes atendidos; si el paciente no abona el servicio, Dña. Ramona no lo cobra.

  9. - En el acta de infracción consta tanto las horas de trabajo y facturación como el importe de ésta, en el periodo de mayo de 2016 a septiembre de 2020, de la demandada Dña. Ramona, y su contenido se da por reproducido y probado en este punto. 11º.- Dña. Ramona cuenta con consulta privada de psicología al menos desde el año 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la "Tesorería General de la Seguridad Social" y por la trabajadora Dª Ramona, siendo impugnado el recurso de la trabajadora por "Cruz Roja Española".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inspección de trabajo y seguridad social (en adelante "ITSS") realizó una visita al centro de que dispone Cruz Roja en la calle Sancho y Gil, número 8, de Zaragoza, a raíz de la cual extendió en 23/11/20 actas de infracción y liquidación de cuotas a la seguridad social en referencia a Dña. Ramona, logopeda a la

que atribuía la condición de trabajadora de dicha empresa y no había sido dada de alta en Seguridad Social pese a su relación laboral común.

Cuestionadas por Cruz Roja tales actas, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante "TGSS") formuló demanda de of‌icio, solicitando se declarase la existencia de relación laboral ordinaria entre los citados Organismo y logopeda.

Desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de fecha 30/3/2022, la TGSS y la codemandada logopeda ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

- La TGSS plantea las siguientes revisiones fácticas:

  1. ) Hechos declarados probados 7 y 8: La supresión de estos apartados del relato fáctico se dice por parte de la Entidad recurrente viene justif‌icada porque suponen una predeterminación del fallo y porque se han basado en una incorrecta apreciación de la prueba testif‌ical practicada en el acto del juicio, sobre la que el escrito de suplicación se extiende ampliamente para indicar qué fue lo verdaderamente declarado por un testigo, acabando por citar diversos documentos que se dice no se han tenido en cuenta por la juzgadora de instancia.

    No puede acogerse la revisión que acaba de indicarse. Es claro que las precisiones recogidas en la sentencia impugnada se limitan a dejar constancia de los datos necesarios para poder deducir de ellos si existe o no relación laboral y no tienen carácter predeterminante del fallo.

    Por otra parte, es también claro que esta parte del recurso de la TGSS lo que realmente muestra es su discrepancia con la valoración de la prueba testif‌ical realizada por la magistrada de instancia, la cual prevalece frente a los documentos que cita el recurso (sin analizarlos) y sin tener en cuenta que la prueba testif‌ical no es idónea a efectos de revisar el relato fáctico, conforme señala expresamente el art. 193.b) LRJS.

  2. ) Noveno hecho declarado probado: Se pide sustituir la parte de su texto que se ref‌iere a la compensación por el...

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