AAN 515/2022, 14 de Septiembre de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:7822A
Número de Recurso479/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO APELACIÓN 479/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 38/2017

Pieza Separada nº 4

Juzgado Central de Instrucción nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00515/2022

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 14 de marzo de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas, dictó providencia por la que acordaba no haber lugar a la cesión de jurisdicción interesada respecto de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometidos en España.

SEGUNDO

Por el Letrado del ICAM D. Nelson Maycon de Souza Vilela, en nombre y defensa de D. Cesareo y Doña Gema, mediante escrito de 21 de marzo de 2022 formuló contra aquella recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 1 de julio de 2022.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de 13 de julio de 2022, formuló recurso de apelación, en el que interesaba la revocación del auto recaído, y en consecuencia acuerde la cesión de jurisdicción en favor de las autoridades de los Estados Unidos de todos los hechos investigados en relación con D. Cesareo .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de julio de 2022, se opuso al citado recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

En el mismo sentido, la representación procesal de la mercantil "Petróleos de Venezuela, S.A." (PDVSA) mediante escrito de 28 de julio de 2022.

CUARTO

Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del

presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, procediéndose a la deliberación y fallo con el resultado siguiente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegan los recurrentes, en primer lugar, que en sus respectivos escritos de recurso, se limitan a relatar sin interpretación subjetiva alguna los hechos tal y como han sucedido. En segundo lugar, la normativa aplicable a la cesión de jurisdicción y la competencia que a tenor de lo prevenido en el artículo 65 LOPJ corresponde a la Audiencia Nacional, que es lo que piden justamente los recurrentes. Justif‌ica su petición entre, otros, en el auto de 11 de febrero de 2020 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal contra la resolución 42/2019, de de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró improcedente la extradición a los EE.UU. del reclamado Florian . Siendo así que este reclamado, así como el Sr. Cesareo, son objeto de la misma imputación en los EE.UU. Ambos, son objeto de investigación en España, en las Diligencias Previas nº 38/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, por los mismos hechos que en los EE.UU. Alude, asimismo, a una comunicación de la Magistrada Instructora del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de una causa de denegación obligatoria de la extradición, siendo así que la causa estaba en aquellos momentos (28/02/2018) declaradas secretas. En el año 2018 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional indico que la identidad de la instrucción seguida en EE.UU. (en relación con causa seguida en España, no era probable). En cuanto a este aspecto de la identidad de las investigaciones, el recurrente entendía que no era posible la extradición ya que EE.UU. investiga la salida de fondos de aquél país hacia España e Italia del Sr. Cesareo, mientras que España, investiga el supuesto blanqueo de capitales de dichos fondos. Por lo que, al existir una identidad en las investigaciones, no era posible la extradición. El Pleno de la Sala esgrimió el mejor posicionamiento de la jurisdicción española para no entregar al Sr. Florian . Esta situación provoca una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE., ante el trato desigual que se está produciendo respecto de dos investigados, uno de los cuales se ha denegado su extradición a EE.UU. y al otro no, estando ambos investigados en la causa penal que se sigue en EE.UU. Alude asimismo, de manera genérica, a los principios de indivisibilidad de la pretensión penal, de seguridad jurídica, "bis in idem" y al derecho de defensa, sin concretar en qué se traducen esas supuestas irregularidades en el caso de autos. Concluye, haciendo una alusión al informe del Ministerio Fiscal de 26 de noviembre de 2021, sobre el delito precedente al de blanqueo de capitales, y que se encuentra descrito en el procedimiento norteamericano

SEGUNDO

La STS 118/2014, de 18 de febrero, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en el que se analizaba la cesión de jurisdicción en favor de los tribunales de los EE.UU. en un delito de blanqueo de capitales, sobre la base de la identidad de las investigaciones, tras descartar que la resolución en cuestión fuese susceptible de recurso de casación (al estar en presencia de resoluciones interlocutorias), decía lo siguiente: "Por otra parte el supuesto en el que se plantea la cesión no es de aquellos en que la jurisdicción no venga atribuida a los Tribunales españoles, ni de aquellos en los que ésta hubiera decaído con posterioridad a ser asumida de manera correcta inicialmente. Se trataría en todo caso de un supuesto de jurisdicción que sería concurrente.

En el marco del Convenio del Consejo de Europa n.º 73, sobre transmisión de procedimientos en materia penal (f‌irmado en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972), del que España es parte contratante cabe ceder la jurisdicción por cualquiera de las razones expuestas en su artículo 8. Corresponde al Ministerio de Justicia formular tal solicitud al otro Estado. Si bien, efectivamente, de conformidad con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será preceptivo que así lo autorice la Audiencia Nacional como órgano competente al efecto.

Aunque falta el desarrollo legal del procedimiento para suscitar tal decisión de la Audiencia Nacional, nada impediría tener por correcta la actuación aquí seguida por los órganos jurisdiccionales de Murcia y, en consecuencia, de la misma Audiencia Nacional.

Ahora bien, el recurrente no invoca la norma internacional que ampara su solicitud. Y es obvio que los Estados Unidos de América del Norte no son parte en el Convenio del Consejo de Europa citado. Ni en el Convenio para aplicación del Acuerdo de Schengen. Menos aún le son de aplicación las normas reguladoras de la Corte Penal Internacional notoriamente no aceptadas por el citado Estado Federal USA.

Aquella norma se recogió en el Instrumento de ratif‌icación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990, (publicado en el BOE núm 144 Jueves 17 junio 1993).

El artículo 1.4 del mismo establece que: "El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con f‌ines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Tratado

no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de...

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