STSJ Asturias 1722/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1722/2022
Fecha28 Julio 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01722/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001059

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000904 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.)

ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

:

RECURRIDO/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A: ANA SUAREZ BOTAS

Sentencia nº 1722/22

En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000904/2022, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.), contra la sentencia número 6/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2021, seguidos a instancia de Héctor frente a UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S. A.), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Héctor presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A. (ANTERIORMENTE LIBERBANK S.

A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2022, de fecha doce de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- El trabajador presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Liberbank SA, con antiguedad referida a 15 de enero de 2001, actualmente extinguida tras la fusión por absorción concertada en escritura pública el 26 de julio de 2021, asumiendo sus apoderamientos Unicaja Banca SA -Unicaja-.

  2. - El actor prestó servicios en los siguientes centros y puestos de trabajo.

    Desde junio de 2021, la empresa asignó al trabajador al centro de P. Begoña, de Gijón.

  3. - En el año 2007, la empresa comunicó al actor la actualización de las retribuciones, y lo encuadró en el grupo I nivel IX, f‌ijando para el mismo una retribución de referencia de 50.277,50 euros; en el año 2008, se f‌ija una retribución de referencia de 52.572,50 euros; en el año 2009, de 53,308,52 euros, y en el año 2010, se comunicó al actor una retribución de referencia para su puesto de 53.734,99 euros. No se produjeron desde entonces nuevas comunicaciones en relación con la retribución de referencia al actor.

  4. - El trabajador percibió los siguientes salarios:

    Año 2019: 39.127,61 euros.

    Año 2020: 39.834,37 euros.

    Año 2021, a noviembre: 41.903,42 euros.

    .- La empresa aprobó en el año 2003, un sistema de consolidación de retribuciones del Cuadro de Mando de Servicios Centrales que posteriormente se aplicó a los directivos de of‌icinas, concretamente, en el año 2007, se hizo extensible al Cuadro de Mando de la red comercial.

    En la comunicación empresarial a los trabajadores se indicaba en la parte superior "16 de mayo de 2007 Vigente hasta 1 de julio de 2016". Se da aquí por enteramente reproducida sin perjuicio de ref‌lejar algunos aspectos:

    "La aplicación del sistema de consolidación del Cuadro de Mando de Servicios Centrales a los directivos de la Red Comercial se realizará con las siguientes consideraciones:

    1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el directivo en el momento de aprobación de este acuerdo.

    2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio Colectivo de la siguiente manera:

    · Directivos que por Convenio Colectivo están en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC.:

    Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio Colectivo de 4 años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

    · Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo:

    En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al

    cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior.

    Seguidamente se presenta un resumen de la aplicación de esta metodología...".

    "La consolidación de retribuciones de un directivo será consecuencia de su permanencia en el Cuadro de Mando.

    Las bases sobre las que se sustenta este sistema son las siguientes:

    · El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:

    _ Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos Convenios Colectivos (Crecimiento vegetativo del consolidado por incremento de Sueldo Base y Antigüedad).

    _ Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la Retribución de Referencia, cuantía en la que estarían incluidos los crecimientos vegetativos indicados anteriormente.

    · Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

    · El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modif‌icaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u

    Órgano delegado.

    · El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.

    En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    * Retribución de Referencia del puesto que ocupa el directivo.

    * Retribución consolidada del directivo a título individual al f‌inal del ejercicio de análisis.

    1.2. Procedimiento:

    Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75 % de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

    La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de

    aplicación de este método de consolidación.

    Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 €. Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

    Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantif‌icar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantif‌icar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

    La representación gráf‌ica de lo anterior sería:

    Retribución Fija Consolidable (RFC).- Retribución f‌ija total que como máximo puede consolidar el empleado en años sucesivos: es el 75% de la RR, y se consolidará en un plazo temporal variable.

    La parte de la Retribución de Referencia que por este procedimiento se va a consolidar cada año dará lugar a un Complemento que denominaremos C.P.P.NP.(Complemento de Puesto Personal No Pensionable), que será personal, no pensionable y absorbible por futuros incrementos de nivel de C.Colectivo.

    Se establecen 4 posibles periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR pendiente de consolidar:

    _ Periodo de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%

    _ Periodo de 6 años: con un % pendiente > 4,8% y 8,3% y 5º.- El Consejo de Administración de la empresa, en Acuerdo de 26 de mayo de 2010, actualizó las retribuciones de referencia correspondientes al año 2009 conforme al IPC para los niveles 0 a VI y acordó no realizar ninguna actualización de las retribuciones de referencia en el año 2010.

  5. - EL demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Gijón en fecha 26 de marzo de 2021, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda del trabajador frente a la entidad demandada, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.640,50 euros con el 10% de mora salarial.

En fecha 2 de Febrero de 2022 se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda:

haber lugar a completar el FALLO de la Sentencia nº 6/2022, de 12 de enero de 2022, dictada en este procedimiento, incluyendo el texto siguiente y quedando...

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