SAP Asturias 296/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
Fecha18 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2019 0009215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2019

Recurrente: DUROFELGUERA, SA

Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Abogado: SUSANA PAULA SANTOS ALVAREZ

Recurrido: HAMON THERMAL EUROPE, CREDENDO STN, CREDENDO ECA

Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN

Abogado: PALOMA NICOLAS MUÑIZ, PALOMA NICOLAS MUÑIZ, PALOMA NICOLAS MUÑIZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 123/22

En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 123/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 628/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelante DUROFELGUERA S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ DE VERA y asistido por el Letrado Sra SUSANA PAULA SANTOS ALVAREZ; como parte apelada HAMON THERMAL EUROPE, CREDENTO STAN, CREDENDO ECA, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. MONSERRAT MUÑZ MORAN y asistidos por la Letrada Sra PALOMA NICOLAS MUÑIZ.; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12.01.22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda interpuesta por las entidades Hamon, S.A., Credendo STN y Credendo ECA, representadas por la Procuradora Sra. Muñiz, contra la entidad Duro Felguera S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, condeno a la entidad demandada Duro Felguera S.A., a pagar:

1) A CREDENDO STN el importe de 4.156.196,14 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.

2) A CREDENDO ECA, el importe de 3.465.641,86 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.

3) A HAMON el importe de 300.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la de esta sentencia y, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago.

4) A HAMON el importe de 931.123,83 euros, más los intereses previstos en la ley 3/2004, según lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.07.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada y condena a la entidad demandada DURO FELGUERA S.A. a abonar a CREDENDO STN el importe de 4.156.196,14 euros y a CREDENDO ECA el importe de 3.465.643 euros, en concepto de indemnización abonada a Hamón en virtud de la póliza de seguro que tenían suscrita, y a HAMON el importe de 931.123,83 euros en concepto de facturas emitidas con los intereses de la ley 3/2004, y el importe de 300.000 euros comprometidos por el aplazamiento en el pago. Con imposición de las costas del procedimiento.

Y ello consecuencia de desestimar las compensaciones opuestas por la demandada en concepto de penalidad contemplada en la cláusula 28.3 del contrato rector, por cuanto la naturaleza de la acción contemplada en el art. 43 LCS excluye la existencia de un supuesto de cesión de créditos, y la penalidad por retraso que no es aplicable al no existir por parte de Hamon incumplimiento de la obligación de entrega.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando errónea interpretación de la cláusula 2.2 del acuerdo de 23 de marzo de 2018 debido a una incorrecta traducción. Y respecto a las pólizas y el riesgo asegurado, por no haberse aportado en su totalidad ni se traducen en su totalidad ni se acredita su vigencia.

Discrepando de la resolución en cuanto a la naturaleza y consecuencias de la acción prevista en el art. 43 LCS.

Reiterando la legitimidad de la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula 28 al igual que de la penalidad por retraso, por lo que las cantidades reclamadas se abonaron por compensación.

SEGUNDO

Antes de comenzar con el estudio de las cuestiones de fondo propiamente dichas objeto de apelación, es preciso hacer mención a las alegaciones efectuadas en el recurso respecto a la traducción de los documentos aportados tanto del Acuerdo de 23 de marzo como de los seguros suscritos por Hamon.

En relación a esta alegación, escuchada la grabación de la Audiencia previa, constatamos que ese particular no fue objeto de debate y por tanto representa cuestión novedosa que no puede ser materia del recurso; ello es así porque el artículo 412 de la LEC advierte que los términos del debate litigioso quedan def‌initivamente establecidos en los escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15- 6-98, 18-9- 99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, ref‌lejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría

una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de junio y 20 de noviembre de 1.990, 5 y 20 de diciembre de 1.991, 3 de abril de 1.993, entre otras muchas en igual sentido).

No obstante lo dicho, consta traducción privada de todos los documentos y Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua of‌icial de España o de la Comunidad Autónoma se acompañará traducción del mismo. Traducción que como dice el apartado 2 podrá ser hecha privadamente, a salvo de que alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días de su traslado, lo cual no ha acontecido en los presente autos.

Por lo que los documentos y su traducción deben tener validez y ef‌icacia.

TERCERO

Los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la compensación, se recogen en la STS de 30 de abril de 2008 donde se dice: " toda compensación puede ser def‌inida, de acuerdo con toda la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del código civil, como un modo de extinguirse las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas persona que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". Por demás, el art. 1.196 código civil recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro.

Siendo la compensación una forma de extinción de créditos, debe ser probada por quien la alega, art. 217 LEC.

Entiende la parte recurrente que lo realizado por Hamon a favor de las aseguradoras fue una cesión de créditos y no una subrogación, por lo que entra en juego la penalización prevista en la cláusula controvertida, cuyos literalidad está reproducida en la resolución y a ella nos remitimos. Y es el importe de la penalización pactada lo que pretende compensar.

Al igual que la aplicación de la penalidad por retraso, igualmente compensable.

Los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS los resume la STS de 21 de julio de 2021 en el sentido siguiente: " La evitación de que el causante del daño se vea benef‌iciado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro, todo ello unido a la f‌inalidad de dotar a las compañías de seguros de los recursos económicos precisos para cumplir su función de socialización del daño, a través de la satisfacción de primas razonables (doctrina de los "recursos suplementarios" para la mejor explotación del negocio de seguro), constituyen los pilares sobre las que se construye la acción subrogatoria que a las compañías atribuye el art. 43 de la LCS .

Las razones indicadas, ya f‌iguraban reseñadas en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885, con respecto al seguro de incendios, en los términos siguientes: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos...

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