STSJ Comunidad de Madrid 615/2022, 15 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 615/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 15 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0049782
Procedimiento Ordinario 1083/2021
Demandante: D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 615/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1083/2021, interpuesto por don Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Oliveros Escartín y asistido por el Letrado don Alejandro Lobato Oliván, contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2021 del Consulado General de España en Guayaquil que, en reposición, confirma la de 27 de julio de 2021 por la que se inadmitía a trámite solicitud de visado en régimen comunitario. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por don Casimiro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.021 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados
los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando su nulidad se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por su esposa, doña Natalia .
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 14 de julio de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional don Casimiro impugna la resolución de fecha 31 de agosto de 2021 del Consulado General de España en Guayaquil que, en reposición, confirma la de 27 de julio de 2021 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de visado en régimen comunitario instada por su esposa, doña Natalia, nacida el NUM000 de 20000 y de nacionalidad ecuatoriana.
La resolución de 27 de julio de 2021 denegó el visado señalando lo siguiente:
"No procede expedir visado de reagrupación comunitaria al solicitante, quien debe instar la inscripción del MATRIMONIO en el Registro civil español correspondiente".
En reposición se indicó que "El estado civil de los ciudadanos españoles se acredita a través de las inscripciones en el Registro Civil, de ahí la necesidad de convalidar los matrimonios celebrados en el extranjero a través de la transcripción de los mismos en registro español. Recibidos los documentos de solicitud de inscripción de matrimonio local, en fase de recurso, esta Oficina Consular no puede adelantar la decisión del Registro Civil respecto de la convalidación del matrimonio extranjero en el ordenamiento jurídico español por parte de otro Registro Civil".
La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que antes de dictar una resolución que frustre las expectativas de logar una vida en familia debería haberse aplicado por mandato legal el artículo 68 de la Ley 39/2015 para que la interesada pudiera mejorar o subsanar su solicitud aunque ya se había aportado la solicitud de inscripción no siendo tal requerimiento una causa tasada de denegación del visado.
Expresa que se están realizando los trámites de inscripción del matrimonio en el Registro Central y ello no puede suponer una limitación de los derechos que dimanan de su condición como cónyuges por cuanto se trata de una inscripción de carácter declarativo que constatará la existencia del vínculo desde la celebración del matrimonio a todos los efectos legales. Expresa que, en todo caso, concurriría la condición de pareja estable al estar documentada la relación.
Se opone la Administración demandada, tras reproducir la normativa aplicable, indicando que la certificación de matrimonio celebrado fuera de España no tiene por qué ser suficiente si el Consulado considera que existen dudas sobre la veracidad de esa relación conyugal, derivadas de otros indicios que hagan dudar de su existencia, siendo perfectamente válida la prueba de presunciones a estos efectos, que asimismo puede ser desvirtuada por la prueba en contrario de la solicitante del visado, conforme al artículo 2 de la Ley del RC, toda vez que la inscripción en el Registro civil español es solo declarativa, no constitutiva del estado civil.
Cabe recordar que el artículo 20.2 LOEX dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso "las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones". A este respecto, indica el artículo 27.6 LOEX que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito".
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos,
concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106.1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48.2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, cabe apreciar que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que el mismo realiza se desprende no solo que conocía el porqué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitado para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
En el supuesto de autos el familiar comunitario, el recurrente, tiene la nacionalidad española adquirida por resolución de la DGRN de 10 de noviembre de 2009, hecho no controvertido, y por ello el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma la misma se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los "miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
-
su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal".
Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007,...
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