STSJ Canarias 188/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
Número de resolución188/2022

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Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000016/2020

NIG: 3501645320170001429

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000188/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000231/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Celsa; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

Apelante: Consuelo; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

Apelante: Pascual; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2022.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 16/2019, interpuesto por Doña Celsa, Doña Consuelo y Don Pascual, representados por la procuradora Doña María del Carmen Marrero García y asistidos por la letrada Doña Pino Emma Santana Díaz, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 231/2017, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la letrada Doña Mónica Sánchez Medina.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 231/2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa, Doña Consuelo y Don Pascual, contra el acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de noviembre de 2019, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 2 de junio de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 231/2017, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución número 42730/2015, de 16 de diciembre de 2015, del Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se declara a los recurrentes responsables solidarios de la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias, con imposición de las correspondientes sanciones de multa de 4000 euros y la pérdida de la validez y revocación de la licencia municipal de taxi número NUM000 (expediente sancionador NUM001).

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Caducidad del expediente. Considera que ampliación del plazo no está debidamente justificada y motivada. Los trámites del expediente se han notificado a los interesados en forma y plazo.

Vulneración del principio de presunción de inocencia. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.

Alega que en el caso de la pérdida de validez de la licencia no se trata propiamente de la pérdida de validez sino de una sanción impuesta por la comisión de una infracción la denominada por la doctrina revocación-sanción.

TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la caducidad del expediente y la ampliación de plazo alega que dicho motivo del recurso de apelación ya ha sido resuelto por la reciente doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 28 de julio de 2018 apelación 306/2017, criterio que ha sido asumido por el Juez a quo.

Asimismo, considera que los trámites del expediente se han notificado a los interesados en forma y plazo.

Respecto de la vulneración del principio de inocencia, se remite a la sentencia anteriormente citada.

En cuanto a la distinción entre sanción pecuniaria y la medida de revocación de la licencia, alega que la revocación es una medida accesoria consecuencia de la comisión de la infracción.

CUARTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión. Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2019, recurso de apelación 193/2018 en la que dijimos:

"SEGUNDO.- Adelantamos que aunque compartimos plenamente la doctrina expuesta -a salvo de la sentencia que se cita dictada por el Tribunal Supremo por no referirse a un caso similar- respecto al cómputo de la prescripción de las sanciones administrativa, sin embargo, el fallo de la sentencia no puede ser compartido por aplicar tal doctrina sin distinción de la totalidad del acto administrativo anulado.

El acto recurrido impuso al demandante y hoy apelado, una sanción consistente en multa de 4.601 euros y pérdida de la validez y revocación de la licencia municipal de autotaxi nº 1570 por incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias.

Es decir, que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción económica y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción.

Como ya hemos dicho en anteriores sentencias, para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001 (rec. 3946/1996) que resuelve un asunto similar. Dice así en lo que ahora interesa:

"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145 LOTT a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.

En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales y las matizaciones con que el citado principio de legalidad, proclamado en el artículo 25 CE, se ha ampliado a las infracciones y sanciones propias de dicha clase de relaciones, no ha supuesto, ni puede suponer, que se prescinda de sus exigencias.

Es cierto que en STS de 2 de abril de 191 se aceptó, en relación con licencias de autotaxis como cobertura legal suficiente, la que faculta a la Administración para regular e intervenir en el funcionamiento del servicio público de autotaxis. Esto es, por la sola existencia de una norma de rango de Ley "por la que a la Administración se le faculte para organizar, regular, e intervenir en el funcionamiento del servicio público", sin que se considere exigible "una específica cobertura legal", expresión con la que, sin duda, se está aludiendo a una regulación de la potestad sancionadora en norma de rango de Ley.

En esa concepción la potestad sancionadora no se supedita a una específica regulación en sede de Ley, sino que se da por sentado que se integra en la habilitación legal para organizar el servicio, como un instrumento más de la regulación de éste.

Pero tal concepción, como se dijo en la reiterada sentencia de 10 de febrero de 1997, "no refleja una línea jurisprudencial constante, como lo evidencia la posterior sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 13 de noviembre de 1995 -Rec. 1766/1993-, dictada en el mismo cauce especial de la Ley 62/1978, y también referida a una sanción del titular de una licencia de autotaxi con base en la previsión de una Ordenanza Municipal .., en la que se parte de una concepción más rigurosa de las exigencias del principio de legalidad en el orden sancionador, aún el ámbito de las relaciones de sujeción especial, dando por sentado que también en ese ámbito es necesaria una...

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