STSJ Canarias 58/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución58/2022

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000321/2019

NIG: 3501645320180001081

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000058/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000174/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Apelante: HEREDEROS DE JUAN ACUÑA S.L.; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres/Sras.:

Presidente,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Magistrados,

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso de apelación número 321/2019, promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 27 de julio de 2019 ( procedimiento ordinario nº 174/2018), siendo en ello partes: como apelante la entidad "HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L." representada por el Procurador D. Francisco J. Neyra Cruz y asistida por el Letrado D. Arturo Jesús Monsalve Díaz; y como apelada el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado y asistido por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la citada corporación local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Herederos de Juan Acuña, S.L." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote de 14/09/2017, que denegó la Calificación Territorial para la construcción de una nave en Carretera de Arrecife-Yaiza, km. 6 y 7, Barranco de la Mora (t.m. Tías).

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ha formulado recurso de apelación solicitando su estimación y la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24-02-2022; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto del recurso de apelación desestima el recurso, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. Y ello en base a los siguientes argumentos que reproducimos literalmente:

"En cuanto a la superficie a tener en cuenta, debe tenerse presente el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de igual clase num. 5 de los de este particular de fecha 18 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2010, así como de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2006. La parte recurrente reconoce que la superficie inicial es de 55.362 m2 y como quiera que la primera de las Sentencias reseñadas establece que la solicitud de calificación territorial debe analizarse conforme a la fecha de su presentación (21 de enero de 2003), es evidente que ni la ampliación reconocida en la segunda Sentencia reseñada ni en la reconocida por la resolución administrativa de 2006 pueden ser tenidas en cuenta al ser posteriores a la fecha indicada de presentación de la solicitud de calificación territorial, por lo que la superficie válida es la inicial, de 55.362 m2.

En cuanto a la normativa aplicable, ya la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 estableció que no era posible aplicar el Plan General de Ordenación Urbana de Tías, al haber sido aprobado con posterioridad a la presentación de la solicitud, por lo que la normativa a aplicar será las Normas Subsidiarias de Tías, el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote y el Decreto Legislativo 1/00.

Al respecto, están de acuerdo las partes en que ni las Normas Subsidiarias ni el PIOL regulan la actividad extractiva, por lo que resulta aplicable el DL 1/00, en cuyo artículo 66 se establece que "En suelo rústico, los usos, actividades y construcciones permisibles serán los de carácter agrícola, ganadero, forestal, extractivo y de infraestructuras. Excepcionalmente podrán permitirse los usos industriales, residenciales, turísticos y equipamiento y servicios que se integren en actuaciones de interés general".

Como quiera que la construcción de la nave interesada no se integra en un actuación de interés general, tal y como se describe en las NNSS de Tías (en cuyo art. 39 se alude a aquellos usos que por su naturaleza no deban estar enclavados en suelo urbano: cementerio, matadero, vertedero, etc.), resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del citado art. 66, esto es, que el uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o hidrológicos, reconociéndose en la Memoria aportada con la solicitud, por la parte recurrente, que la construcción de la nave tiene un uso industrial y así se dice expresamente "En el presente proyecto se define la construcción de una nave destinada a uso industrial para la explotación de la cantera.".

Finalmente concluye que, puesto que la obra proyectada no es compatible con el uso o construcción autorizables, no cabe la autorización de la misma, y desestima el recurso.

*La parte apelante alega los siguientes motivos de apelación:

-Infracción del principio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de lo actuado en vía administrativa.

-Infracción del artículo 66, apartados 2 y 5 del Decreto Legislativo 1/2000.

-Errónea superficie explotable de la cantera apreciada en la sentencia.

-Error en cuanto a la condena en costas.

**La parte apelada niega todos y cada uno de los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO.- Sobre la infracción del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa.

Se alega que para resolver el recurso la Juez a quo aplica una normativa que no tiene nada que ver con la aplicada por la Administración al dictar el acto impugnado, y en concreto, el apartado 5 del artículo 66 del Decreto Legislativo 1/2000. De modo que el incumplimiento del requisito fáctico impuesto por dicho precepto nunca fue cuestionado ni fue impedimento para denegar la calificación territorial. Por el contrario, el acuerdo impugnado denegó la solicitud por no cumplir los requisitos urbanísticos impuestos en el artículo 39 de las NNSS del Ayuntamiento de Tías: la superficie máxima edificable (no siendo correcta la superficie de la que parte la Administración) y la falta de declaración de interés público (pero el artículo 39 en realidad se refiere a suelos agrícolas y ganaderos, y por tanto dicha declaración de interés público no es aplicable para el caso de edificaciones vinculadas a la actividad extractiva minera que no requiere de ninguna declaración de interés público para enclavarse en suelo rústico).

Este motivo no puede prosperar, y ello por dos razones: en primer lugar, porque el acto administrativo impugnado sí que aplica el artículo 66.5 del Decreto Legislativo 1/2000, y es más, la propia demandante hace referencia a dicho precepto en su escrito de demanda; pero incluso de no haber sido así, la alegación que hace la parte apelante pugnaría con el principio "iura novit curiae" y porque la antigua concepción revisora del proceso contencioso-administrativo, en el sentido más estricto, ya no puede ser sostenida a raíz de la nueva LJCA.

De acuerdo con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR