STSJ Castilla y León 172/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha12 Septiembre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00172/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

Sentencia Nº : 172/2022

Fecha Sentencia : 12/09/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 19/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 172 / 2022

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de 2022.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de PISCIS 28 CASTILLA Y LEÓN SL, representada por el Proc. Sr. Anero Bartolomé y defendida por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 09-00150-2021.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de septiembre de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 09-00150-2021, interpuesta, por la mercantil Piscis 28 Castilla y León SL, frente a la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por solicitud de rectificación de autoliquidaciones (mod. 045) -devolución de ingresos indebidos (1º, 2º y 3º trimestres de 2020)-aplazamiento fraccionamiento de deudas, por la Tasa fiscal sobre el juego.

La demandante, mercantil Piscis 28 Castilla y León SL, solicita en el suplico del escrito de demanda que se anule, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución del TEAR de Castilla y León, con todo lo demás que sea procedente, incluso la devolución de lo indebidamente ingresado y se acuerde, por el periodo correspondiente a los dos primeros trimestres de 2021, la rectificación de los modelos 045 y la devolución de la cantidad ingresada indebidamente que asciende a: 1) por el periodo correspondiente al primer trimestre del año 2020, la cantidad de 16.888'52 euros, más los intereses de demora correspondientes; 2) por el periodo correspondiente a los 91 días del segundo trimestre de 2020, la cantidad de 82.911'48 euros, más los intereses legales pertinentes desde su pago; 3) por el periodo correspondiente al tercer trimestre de 2020, la cantidad de 32.631'15 euros, más los intereses de demora correspondientes. Todo ello, con la condena de la Administración al pago de las costas del proceso.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) entre los días 15 de marzo a 31 de marzo de 2020 y 1 de abril a 20 de junio de 2020, las máquinas objeto de la tasa fiscal de juego de la que es sujeto pasivo la demandante, instaladas en la provincia de Burgos, han estado suspendidas de funcionamiento o ha estado paralizada la actividad, de acuerdo con los Reales Decretos 436/2020 y 555/2020, por mandato administrativo, con lo que no ha existido hecho imponible de la tasa. II) En el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 30 de junio de 2020, los establecimientos donde estaban instaladas, en la misma provincia, las máquinas objeto de la tasa fiscal de juego de la que es sujeto pasivo la demandante han estado sujetos, por imposición administrativa según el Acuerdo nº 29/2020 de la Junta de Castilla y León, a las siguientes reducciones de aforo: -25% en el caso de los bares; -1/3 en el caso de los salones de juego; lo anterior ha supuesto una reducción de la capacidad económica de la explotación. III) En el periodo comprendido entre 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, los establecimientos donde estaban instaladas, en la misma provincia, las máquinas objeto de la tasa fiscal de juego de la que es sujeto pasivo la demandante han estado sujetos, por imposición administrativa según los Acuerdos nº 29/2020, nº 43/2020 y nº 46/2020 de la Junta de Castilla y León, a las siguientes reducciones de aforo: -25% y 50% en el caso de los bares; -1/3 y 50% en el caso de los salones de juego; -además, reducción de horario en una hora; lo anterior ha supuesto una reducción de la capacidad económica de la explotación. IV) No habiendo prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente a los tres primeros trimestres de 2021, y teniendo en cuenta las limitaciones tanto de carencia de hecho imponible como las limitaciones al ejercicio de la actividad expuestas, procede la rectificación de la autoliquidación de la Tasa de juego de máquinas recreativas con premio correspondiente al ejercicio 2.021, y en concreto a los tres primeros trimestres de citado ejercicio, en lo que respecta a la provincia de Burgos, con la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por dicha Tasa, en base a los siguientes motivos: 1) vulneración del artículo 31 de la Constitución: 1.1) el hecho tributario que motiva la autoliquidación que ahora se rectifica no sólo lo constituye la autorización del juego, sino también la celebración u organización de los juegos, ya que son estos hechos los que indican realmente la capacidad económica del obligado tributario ( STC nº 296/1994). 1.2) La imposibilidad legal de explotación de las máquinas y las numerosas resoluciones administrativas contrarias a dicha explotación y al mantenimiento, por tanto, de la autorización durante el periodo indicado, determina la inexistencia del hecho imponible que grava los rendimientos previsibles o la capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, llegando a convertir el tributo en confiscatorio. 1.3) El cierre obligatorio de la actividad supuso una violación de la autorización concedida y generó una situación de falta de manifestación de riqueza y, por consiguiente, de capacidad económica. 2) El tributo se corresponde con el año natural, no con menos tiempo, por lo que su importe se ha previsto para el ejercicio o la explotación de las máquinas durante un año, y no menos, habiendo establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de junio de 2016 en relación al IBI, tributo que, en lo que aquí concierne, tiene idénticos elementos que la tasa de juego, una doctrina que legitima el prorrateo de cuotas en un caso de compraventa en el que las partes no habían pactado nada sobre la repercusión de cuotas del IBI. 3) Enriquecimiento indebido de la Administración que pudiera encuadrarse en el artículo 7.2 del Código Civil. 4) No puede equipararse la situación a aquellas en las que una máquina se encuentra sin funcionar o por avería o a un cierre de un local por vacaciones, pues en este caso es la misma Administración la que impone el tributo por ejercer la actividad durante el lapso temporal de un año y la que impide luego el funcionamiento de las máquinas deviniendo el tributo en confiscatorio, habiendo que continuar pagando sin capacidad alguna de ingresar ni un solo euro por imposición de quien pretende beneficiarse del tributo, lo que es claro que conduce a la ruina económica de las empresas de juego y es contrario al artículo 31 de la Constitución. 5) Se ha impedido que el hecho imponible se realice durante el periodo de tiempo referenciado. 6) Otras Comunidades Autónomas, de una manera o de otra, han dispensado del tributo en el tiempo en el que las máquinas han estado suspendidas a través de diferentes mecanismos y ello por razones de justicia material y el sentido común de no cobrar un tributo cuando el hecho imponible no se da, lo cual además coloca en una clara desventaja competitiva frente a las empresas del sector de estas Comunidades Autónomas y entra en conflicto con el principio de igualdad. 7) Analogía entre la Tasa del juego y el sistema de módulos, respecto del que el RDLey 15/2020, de 21 de abril, prevé...

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