ATS, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3592/2022

Materia: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMINISTRATIVAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: mas

Nota:

R. CASACION núm.: 3592/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Oxon3 Comunicación Natural, S.L. interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidades del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de 5 de agosto de 2020 de la Mesa de Valoración para la tramitación del concurso para el otorgamiento de licencias de TDT-Local en el Principado de Asturias, por el que se la excluye por haber presentado la solicitud fuera de plazo.

Aunque la solicitud se presentó en plazo en el Registro de la Administración del Estado, se le excluye porque la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico del Principado de Asturias fuera del plazo establecido en las bases.

Por sentencia de 10 de febrero de 2022, la mencionada Sala estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando nula la resolución recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de exclusión de la recurrente para que sea valorada en los mismos términos que las otras competidoras y en relación con la adjudicación de las licencias de Avilés y Gijón.

La Sala de instancia funda su fallo estimatorio parcial en que, sin perjuicio de lo que señalen las Bases del concurso, cuya Base 7.ª prevé que "La presentación de las solicitudes y documentación que las acompaña deberá hacerse de forma electrónica en el Registro General Electrónico: https//sede.asturias.es y supone la aceptación de la totalidad del contenido de las Bases", ha de aplicarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma estatal de carácter básico, cuyo artículo 16.4.a) establece: "4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1", y que, en el ámbito objetivo, incluye a las Comunidades Autónomas conforme al artículo 2.1.d) de la citada Ley.

Añade que no existe ninguna norma con rango de ley que permita que se exija que las proposiciones se presenten necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación, ya que, en este caso, la legislación aplicable es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administración Públicas, pero no es aplicable la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 159.4.c), por ejemplo, dispone para el procedimiento abierto simplificado que "Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación".

SEGUNDO

La representación procesal del Principado de Asturias presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, denunciando, en primer lugar, la infracción de los artículos 27.1 LGCA en relación con el artículo 84.d) del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que completa la regulación de la Ley 33/2003 y, en concreto, su artículo 96, y que refiere explícitamente a cada convocatoria la determinación "[d]el registro ante el que podrá presentarse" y al que, evidentemente, debe entenderse referido el "plazo durante el cual lo interesados podrán presentar la documentación" que, según el mismo precepto, habrá de determinarse también en el anuncio.

En segundo lugar, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, que habría quedado desplazado por la previsión contenida en el artículo 84 del Real Decreto 1373/2003. Y, en tercer lugar, denuncia la infracción de la jurisprudencia que ha venido a asentar como un principio general el de que las bases son la ley del concurso y vinculan tanto a los participantes como a la Administración. Alega que el artículo 16.4 Ley 39/2015 no anuda a la posibilidad que a los interesados otorga de utilizar indistintamente los registros electrónicos de las distintas administraciones que la fecha a considerar en orden al concreto procedimiento deba ser en todo caso la misma, pues en ese caso se estaría desconociendo el carácter vinculante de las bases de la convocatoria y rompiendo la igualdad de todos los concursantes. Por ello, considera necesario que se precise si resulta innecesario haber impugnado las bases de la convocatoria o si debe primar la regla del 16.4 de la Ley 39/2015 para el caso de no haber sido exceptuada por una norma con rango de ley.

Justifica el interés casacional del recurso invocando la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), pues, aunque existen pronunciamientos como el de la STS de 14 de mayo de 2013, la presunción no solo opera cuando se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, sino también cuando sea necesario confirmar, precisar o modificar la existente, que es lo que ocurren en el presente caso, pues se ha acabado por extender, sin mayor justificación, a un concurso de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales una doctrina referida a un proceso para acceder a la condición de funcionario público. También invoca los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA. La cuestión que considera que tiene interés casacional consiste en determinar si en el caso de las licitaciones en los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales que se convoquen al amparo del artículo 27 Ley 7/2010, las bases pueden referir a un concreto registro electrónico la presentación por parte de los participantes de sus correspondientes solicitudes, y si, para el caso de que no cupiera, resulta precisa su previa impugnación para hacer valer su presentación en un registro distinto.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 11 de abril de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente, el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Y, como parte recurrida, se han personado Oxon3 Comunicación Natural, SL, representada por el procurador D. Ignacio López González, quien se opone a la admisión a trámite del recurso; Jabermedia Audiovisuales, S.L., representada por el procurador D. Roberto Muñiz Solís; y Marjai Visión y Tech, S.L., representada por el procurador D. Antonio Sastre Quirós.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Como ya hemos expuesto anteriormente, la parte recurrente plantea la cuestión sobre si en el caso de las licitaciones en los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales que se convoquen al amparo del artículo 27 Ley 7/2010, las bases pueden referir a un concreto registro electrónico la presentación por parte de los participantes de sus correspondientes solicitudes, y si, para el caso de que no cupiera, resulta precisa su previa impugnación para hacer valer su presentación en un registro distinto.

Pues bien, es cierto que por STS de 14 de mayo de 2013 (casación 1496/2012), invocada por la sentencia objeto de esta casacón, resolvimos sobre la validez de la presentación de una reclamación efectuada en registro diferente al contemplado en las bases de la convocatoria, y concluimos que toda convocatoria de procesos selectivos debe interpretarse en coherencia con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, y esto conlleva, como mínimo, que, de no establecerse la expresa exclusión de lo establecido en este precepto legal, habrá de considerarse que lo en él establecido rige también en el concreto procedimiento selectivo de que se trate. Ahora bien, dicho recurso iba referido a un proceso selectivo para acceder a la condición de funcionario público, en concreto, para ingreso al Cuerpo de Profesores de Maestros, y no se planteaba la existencia de una previsión legal que habilitaría, según el recurrente, el excluir a los demás registros de presentación de escritos permitidos por el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 (anterior artículo 38.4 de la Ley 30/1992), como dice que ocurriría en el presente supuesto con base en el artículo 27.1 LGA en relación con el artículo 84.d) del Real Decreto 1373/2009.

En efecto, el artículo 27.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual establece que "Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo", y el artículo 84 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que "Una vez completado el expediente y aprobado el pliego de condiciones que han de regir la explotación, se procederá a la convocatoria, en cuyo anuncio se señalará: [...] d) Plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, y las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado".

La parte recurrente entiende que los citados preceptos permiten que las bases pueden referir a un concreto registro electrónico la presentación por parte de los participantes de sus correspondientes solicitudes. La sentencia, aunque entiende que la legislación aplicable es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administración Públicas, sin embargo, entiende que dichas normas no permiten que se exija que las proposiciones se presenten necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior, y que este Tribunal está llamado a intervenir no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, esta Sección considera procedente, en este caso, admitir a trámite el presente recurso de casación a fin de determinar, en el caso de las licitaciones en los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales, si el artículo 84 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, habilita para que las bases del concurso puedan referir a un concreto registro electrónico, con exclusión de los demás a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación por parte de los participantes de sus correspondientes solicitudes, y si, para el caso de que no cupiera, resulta precisa la previa impugnación de las bases para hacer valer su presentación en un registro distinto.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 27.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA); 84 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 682/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en el caso de las licitaciones en los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales, si el artículo 84 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, habilita para que las bases del concurso puedan referir a un concreto registro electrónico, con exclusión de los demás a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación por parte de los participantes de sus correspondientes solicitudes, y si, para el caso de que no cupiera, resulta precisa la previa impugnación de las bases para hacer valer su presentación en un registro distinto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 27.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual; 84 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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