STSJ Canarias 455/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2022
Número de resolución455/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000149/2021

NIG: 3803833320210000295

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000455/2022

Demandante: CAIXABANK, S.A.; Procurador: ANA JESUS GARCIA PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 13 de mayo de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 149/2021 por cuantía de 26.243,37 euros interpuesto por CAIXABANK S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Ana Jesús García Pérez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Manuel Alfonso García Rodríguez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de abril del 2021 dictada por el TEAR se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 b) de la LGT acordado por la AEAT siendo el importe de la derivación de 26.243,37 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y en consecuencia se acuerdo su archivo. Con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de abril del 2021 dictada por el TEAR se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 b) de la LGT acordado por la AEAT siendo el importe de la derivación de 26.243,37 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Recibida la notificación de la diligencia de embargo de cuentas se dio contestación a la misma señalando que la 1931 no disponía de saldo y que la 0722 tenía el saldo pignorado por lo que era inembargable.

Reiterada la notificación de la diligencia de embargo se dió idéntica contestación.

Ante el requerimiento de ingreso de cantidades embargadas en el que se señalaba que no constaba tercería de mejor derecho se contestó señalando que la cuenta estaba pignorada.

Las tercerías fueron presentadas el 6-7-20215 aportando nuevamente el contrato de pignoración que ya estaban en poder de la administración y sin que a día de hoy se haya dado contestación.

Los 26.243,37 euros se encuentran pendientes de aplicación y la pignoración continua vigente, siendo el beneficiario el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Por ello existía un derecho preferente a favor del Ayuntamiento de S/C de Tenerife constando la efectiva presentación de tercería de mejor derecho.

No concurriendo los requisitos para la derivación de responsabilidad solidaria.

No concurriendo el elemento subjetivo de la conducta atribuida a la recurrente y tipificada en el art 42.2 b) de la LGT.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

El actor pese a ser conocedor de su obligación de trabar las cuentas no atendió al mandato, haciendo valer un pretendido mejor derecho por el cauce de la tercería y no trabar la cuenta frustrando la efectividad del embargo concurriendo el elemento subjetivo.

SEGUNDO: No se ponen en duda ni las notificaciones efectuadas por la AEAT a la recurrente ni su contenido, impugnándose el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria acordado al amparo del art 42.2 b) de la LGT toda vez que se estima que no concurre el elemento subjetivo a la vista de la conducta de la recurrente que en todo momento comunicó a la AEAT el estado de las cuentas, pignoración de la 0722, preferencia del Ayuntamiento, presentación de tercería que se dice no resuelta por la administración de modo que "aun cuando esté debidamente anotados los embargos realizados por la Administración, no pueden ejecutarse al hallarse en un procedimiento judicial" .

El acuerdo de derivación desestima sus alegaciones toda vez que la recurrente conocía la existencia de saldos; obligación de retener; interpuesta tercería no contestó al requerimiento; fue advertido de sus consecuencias habiendo dado salida a los fondos existentes en la cuenta embargada sin aplicarlos al cumplimento de las órdenes de embargo, incumplimiento que debe estimarse al menos negligente debido a que la recurrente fue advertida expresamente en las comunicaciones realizadas del alcance del embargo y consecuencia de su falta de atención.

Por la recurrente se presentó el 6 de julio de 2015, tal como obra en el expediente administrativo remitido, reclamación de tercería a la que acompañó el requerimiento de ingreso de cantidades embargadas que había recibido, así como aval constituido de la CAJACANARIAS el 13-5-2009 por la deudora principal HERRAJES GUAMASA S.L. por importe de 26.243,37 euros a favor del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el que consta como cuenta de garantía la 01061801010722, objeto de embargo por la AEAT.

Consta igualmente el ANEXO de dicho contrato de aval en el que se indica que dicha operación se encuentra garantizada además de por la personal por "el saldo y el derecho de crédito representado por la pignoración del Plazo Fijo abierto en la Caja", cuyos datos son los siguientes ...nº ..0722. importe 500.000 euros, importe pignorado 26.243,37 euros señalando que "de la cantidad pignorada no se podrá disponer, renovándose el plazo a su vencimiento, hasta tanto no queden debidamente canceladas todas las obligaciones dimanantes de este contrato".

Póliza que es intervenido por fedatario público.

La recurrente fue requerida a fin de que presentara diversa documentación, entre ella el contrato original o copia cotejada del contrato de pignoración en garantía del aval n.º 934003146823776, notificada el día 1-9-2015, con apercibimiento efectuado conforme al art 71.1 de la Ley 30/1992, (" si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42") señalando que no fue atendido.

Por el TEAR se estima que la conducta de no trabar la cuenta 0722 "manifestando que era inembargable por encontrarse pignorada, incumpliendo el contenido de la diligencia de embargo n.º 0381320118525R, de fecha 16 de enero de 2014. Respeto de esta conducta, con independencia de que la cuenta este pignorada, no corresponde en modo alguno a la reclamante dictaminar si el saldo de las cuentas que deben trabarse , son o no son inembargables. Así pues y constando la notificación a la reclamante. esta debió proceder a realizar la traba con independencia del resultado futuro de la ejecución de dicho embargo...Adicionalmente y con independencia del desistimiento de la tercería de mejor derecho interpuesto por el reclamante, dicha interposición no faculta al que la interpone a incumplir los embargos declarados.. Debiendo mantener dicha traba hasta que se acuerde por el mismo levantamiento del embargo".

Entendiendo en relación al elemento subjetivo que "su incumplimiento se basa en no trabar las cuentas designadas, no siendo relevante si las identifico o no y por ello, y con independencia de que el reclamante opinase que tenía mejor derecho el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, carece de trascendencia en este resolución cual fue el destino final de la cuenta, ya que el incumplimiento se produjo por parte de la reclamante, en el momento en que siendo consciente de la existencia de la diligencia de embargo, no procedió a la traba, limitándose a señalar al órgano de recaudación las cuentas"

TERCERO: Dispone el Art 42.2 b) de la LGT que " 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período...

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