STSJ Canarias 305/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2022
Fecha28 Marzo 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000031/2021

NIG: 3803833320210000048

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000305/2022

Demandante: Torcuato; Procurador: LUISA MARIA NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

Dª Ana Teresa Afonso Barrera

__________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 0031/2021 que ha tenido como objeto el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de 30-10-2020,dictado en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 y NUM002, sobre sanciones tributarias.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante: don Torcuato, representado por la procuradora Sra. González de Rivera y dirigido por el letrado Sr. Acosta Criado; (ii) demandada: la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando la nulidad de pleno derecho y condenando al reintegro de las cantidades ingresadas en virtud de los actos administrativos.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta por las partes, una vez admitida se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando posteriormente el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y escritos de demanda y de contestación a la demanda.

  1. Constituye el objeto del actual recurso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife de 30-10-2020, dictado en las reclamaciones económico administrativas NUM000, interpuesta contra resolución del procedimiento sancionador A23 NUM003 de cuantía 87.485,32 euros, dictada por la Dependencia Especial de la AEAT en Canarias, derivada del acta de conformidad A01- NUM004 correspondiente al IRPF del ejercicio 2002. También frente a las acumulada NUM001 y NUM002, contra resolución del procedimiento sancionador A23 NUM005 de cuantía 159.895,09 euros, dictada por la Dependencia Especial de la AEAT en Canarias, derivada del acta de conformidad A01- NUM006 correspondiente al IRPF ejercicios 2003 y 2004.

    Examina el TEAR en primer lugar si el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para imponer las sanciones se encontraba efectivamente suspendido desde la remisión de las actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal el 27-03-2007, hasta el 05-09-2016 en que tiene entrada en el Servicio Jurídico del Estado el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife, de 29-06-2015, acordando el archivo definitivo de las actuaciones penales por prescripción del delito perseguido declarado al amparo del artículo 130 del Código Penal.

    Cita y reproduce en lo que interesa, los artículos 180.1 y 95.3 de la L.G.T. y los apartados 1 y 7 del artículo 68 del mismo texto, regulación de la que deduce, que la Inspección de Tributos estaba obligada a parar en la tramitación administrativa, a diferencia de la regulación actual que permite continuar la tramitación del procedimiento inspector y practicar la liquidación vinculada al delito, salvo que concurra alguna de las excepciones que contempla el artículo 251.

    Seguidamente examina el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-09-2017 (recurso 2994/2016) para concluir, en relación al caso concreto: ". la paralización de la Administración no obedece a dejadez alguna sino a imperativo legal. Su razón se encuentra en la doctrina de la "actio nata" consagrada en el artículo 1969 del nuestro Código Civil ."; abundando en la procedencia de la suspensión del procedimiento inspector se refiere a la resolución del TEAC de 07-05- 2015 (reclamación 5978/2013), a la sentencia del Tribunal Supremo ya citada, al principio que resulta del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 103.d) del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio. Y sobre los efectos que tiene la remisión de las actuaciones al artículo 180.1 de la L.G.T.. Señalando que se han pronunciado en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo que cita y de la Audiencia Nacional. Expuesto lo anterior, en la condición de perjudicada en el procedimiento penal de la AEAT y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2017, considera que no constituye una línea jurisprudencial consolidada, y que de sus presupuestos fácticos resulta que se trataba de un supuesto diferente (un expediente que es reconstruido por extravío o sustracción y donde no se entendió actuación alguna contra el interesado hasta después de transcurrido el plazo de prescripción), ya que en el actual sí se remiten oportunamente las actuaciones al Ministerio Fiscal y el proceso penal se instruye por todos sus trámites, quedando pendiente en el Juzgado de lo Penal del señalamiento de fecha para la celebración del juicio, instando el representante de la Administración la fijación de nueva fecha reiteradamente, circunstancias que se hicieron constar en el informe solicitado por el TEAR al amparo del artículo 236.3 de la L.G.T..

    Concluye su razonamiento señalando que la prejudicialidad penal y la obligación para la Inspección de abstenerse, no puede determinar que el sujeto agraviado en la causa penal salga aun más agraviado por la demora sin culpa de estas actuaciones, y que el planteamiento que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2017 "...llevaría, injustamente, a declarar prescrito el derecho a liquidar y sancionar de la Administración tributaria en los innumerables procesos penales que se están tramitando en la actualidad al amparo de la normativa anterior a 2015, en los que hay demora en la tramitación dentro del propio proceso penal . Ello supondría privar a la Administración tributaria de un importante volumen de sus créditos públicos .".

    Las alegaciones sobre la incorrecta ampliación del plazo a 24 meses y la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, las rechaza al apreciar que se iniciaron los procedimientos administrativos dirigidos a la imposición de las sanciones no había prescrito. Finalmente en cuanto a la falta de motivación de la culpabilidad, aprecia que los acuerdos impugnados, a cuyo contenido se remite, justifican adecuadamente la culpa.

  2. Contenido de la demanda.

    Plantea, como principal cuestión, la prescripción del derecho de la Administración tributaria de imponer sanciones en relación al IRPF correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004 como consecuencia de la inactividad en la vía penal, en la medida en que habría transcurrido el plazo de prescripción regulado en los citados artículos 66 y 189 de la LGT, sin que hubiese actos interruptivos de la misma, de la que carecerían los escritos presentados por la Abogacía del Estado los días 14 de febrero de 2011 y 9 de julio de 2012 solicitando el señalamiento de fecha para la celebración del juicio.

    Este fundamento de la demanda se sostiene considerando que si bien la remisión del expediente al Ministerio Fiscal supuso no sólo la suspensión de las actuaciones inspectoras sino también la interrupción del plazo de prescripción para determinar la correspondiente deuda e imponer sanciones, sucede que al haberse declarado la prescripción penal por causa de una inactividad ajena a la parte, el procedimiento penal ha resultado intranscendente desde una perspectiva tributaria lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo le privaría de efectos interruptivos de la prescripción. Cita y reproduce en parte el Auto del Juzgado de lo Penal Número 6 de Santa cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2015 que se declara extinguido por prescripción el delito por el que se acusaba recurrente: "en el presente caso, han transcurrido más de CINCO AÑOS desde que se dictará el...

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