STSJ Canarias 470/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución470/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000120/2021

NIG: 3803833320210000254

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000470/2022

Demandante: Jesús Carlos; Procurador: JORGE SALVADOR LECUONA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de mayo de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 120/2021 por cuantía de 106.126,74 euros interpuesto por Jesús Carlos, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Jorge Lecuona Torres y dirigido/a por el Abogado Don/ña , habiendo sido parte como Administración demandada y en su representación y defensa el Abogado del Estado Letrado de los Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como Administración codemandada , actuando bajo la representación y defensa del Letrado de su Servicio Jurídico, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de abril del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife por el IRPF ejercicio 2009.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación del acuerdo de liquidación impugnado y se condene en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de abril del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife por el IRPF ejercicio 2009.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Se ha vulnerado la limitación temporal fijada en el art 150.7 de la LGT.

El primer procedimiento seguido tuvo una duración de 256 días y el segundo consumió más de 6 meses.

El vicio en el que se incurrió en la primera liquidación y por el que se estimó la rea fue por vicio material o sustancial, reconociendo que ello no impedía a la AEAT el dictado de nueva liquidación.

Pero debió sujetarse al plazo de 150.7 de la LGT.

Habiendo reiterado el TS la obligación de respectar el plazo de 6 meses incluso cuando se producen anulaciones por motivos sustantivos, así en sentencia recaída el 30-1-2015, recurso 1198/2013.

No estamos ante un procedimiento nuevo cuando dada la conexión entre ambos lo razonable es que sea en el seno de dichas actuaciones cuando se dicte la liquidación.

El retraso en la duración determina la prescripción del derecho de la administración.

No se trata de un procedimiento de inspección nuevo tal como lo acredita que se haya acumulado en el inicio del procedimiento la apertura del trámite de audiencia previa al acta.

Dicha vulneración determina la prescripción.

El procedimiento seguido para el cálculo del valor de mercado no se ajusta a derecho.

La entidad UROBONSAN SLP es una sociedad profesional, no teniendo en cuenta el convenio regulador existente, ni las retribuciones satisfechas a otra doctora por dicha entidad.

No se tienen en cuenta los criterios de la OCDE sobre precio de transferencia para determinar el valor de mercado de operaciones vinculadas.

La AEAT ha efectuado un mero borrado de la entidad UROBONSAN SLP como si una burda simulación se tratase.

Debiendo tener en cuenta el art 16 del RD 177/2004 que fija un limite infranqueable: la retribución máxima o valor de mercado a imputar al socio profesional no puede superar el 85% del resultado previo de la sociedad.

La Doctora Concepción prestó servicios médicos a la sociedad URBONSAN SLP y por ello para calcular el valor incorporado por eta sociedad e indirectamente el valor de mercado de los servicios del recurrente debió tenerse en cuenta esta aportación profesional.

En tal sentido presentó declaración del IRPF en relación a las retribuciones recibidas de UROBONSAN SLP; se aportó contrato suscrito por UROBONSAN SLP con CLÍNICA DEL SUR SL que autorizaba a la contratación de otro personal médico colaborador distinto del recurrente; se acreditó la subrogación de UROBONSAN SLP en la relación contractual que dicha doctora tenía con CLAVERO BONNET UROLOGÍA SL; participó en la actividad económica de UROBONSAN SLP; existen testimonios de pacientes atendidos por dicha doctora.

La entidad UROBONSAN SLP disponía de medios materiales para el ejercicio de su actividad que no han sido tenidos en cuenta.

En todo caso debería deducirse las retenciones correspondientes.

Subsidiariamente no se ha ofrecido tasación pericial contradictoria al recurrente, derecho reconocido por el TSJ Sala de Santa Cruz de Tenerife en las sentencias dictadas 6-2-2017 recurso 294/2015 y de 22-7-2016 recurso 185/2015.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

El TS da contestación a lo planteado en la sentencia de 22-12-2020.

El plazo del art 150.5 de la LGT es de aplicación a los supuestos de retroacción de actuaciones como a los supuestos de estimación parcial por motivos de fondo, pero no a los supuestos de estimación total.

No habiendo operado por ello la prescripción aludida.

El resto de las alegaciones ya han sido contestadas por el TEAR.

En relación al método de valoración de los servicios prestados se acudió al precio libre comparable establecido en el art 16.4.1 a) del TRLIS tomando en comparación el precio de un servicio idéntico, prestado a una entidad independiente, sin considerarse la intervención de entidades vinculadas.

En relación a la TPC el TEAR se ha pronunciado, entre otras, resolución de 14-2-2019.

La fundamentación del valor no se refiere al art 57 de la LGT.

Lo que se hace es determinar el valor de mercado de las operaciones y no comprobar un concreto valor.

Las resoluciones citas no hacen referencia a operaciones vinculadas.

SEGUNDO: Seguido frente al hoy recurrente un primer procedimiento de comprobación e investigación de carácter general en relación al IRPF 2009 conforme a la orden de carga de plan de inspección de fecha 11-12-2013, cuyo inicio fue notificado el día 19-2-2014 y que finalizó mediante el dictado de Acuerdo de liquidación de fecha 5-2-2015.

Interpuesta reclamación económica administrativa la misma fue resuelta por el TEAR en resolución de 8-2-2019 en sentido estimatorio y ello en base a que el TEAR consideró que "no considera correcta la calificación que realiza la inspección de la renta que fluye a D Jesús Carlos desde la sociedad UROBONSAN SLP" dado que estima que la actividad de la misma no genera valor añadido y debe atenderse al trabajo que efectúa el recurrente "personalmente" al GRUPO HOSPITEN.

Por ello estimó que se debería acudir a la relación directa entre el recurrente y su sociedad para "calificar el tipo de renta que fluye hacia la persona física. Esto es, no puede la inspección en el esquema de relaciones jurídicas que declara existentes, acudir a analizar la naturaleza de la relación que vincula al médico con el GRUPO HOSPITEN para calificar la naturaleza de la renta que deriva de la relación entre D Jesús Carlos y la entidad UROBONSAN SLP, ya que el IR grava rentas, y las rentas fluyen primero desde el GRUPO HOSPITEN a la sociedad UROBONSAN SLP, y posteriormente desde dicha sociedad a D Jesús Carlos.

Por tanto, lo que procedería para regularizar la situación . es calificar a efectos tributarios, - extremo que lógicamente no aborda este TEAR en la presente resolución- las operaciones realizadas por dicha persona física con la entidad UROBONSAN SLP, que, "jurídicamente", son las que sirven para allegar las rentas correspondientes a D Jesús Carlos, ya que, como se ha dicho anteriormente, el IRPF es un tributo que grava rentas y no la prestación de servicios concretas" por lo que concluye que procede anular la liquidación impugnada, eliminándola...

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