STSJ Canarias 266/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2022
Número de resolución266/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000088/2021

NIG: 3803833320210000169

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000266/2022

Demandante: BINGO SIETE ISLAS CANARIAS S.A.; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER

Demandado: JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRASTIVA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de marzo de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 88/2021 por cuantía de 3.566,43 euros interpuesto por BINGO SIETE ISLAS CANARIAS S.A , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Renata Martín Vedder y dirigido/a por el Abogado Don/ña Ignacio Sintes Marrero, habiendo sido parte como Administración demandada JEAC y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 28 de enero del 2021 dictada por el JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de S/C de Tenerife por la que finalizó el procedimiento sancionador acordando la imposición de multa por importe de 3.566,43 euros como consecuencia de la comisión de infracción del artículo 191.1 de la LGT.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación de la recurrida por no ser conforme a derecho y expresa condena en costas a la administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 28 de enero del 2021 dictada por el JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de S/C de Tenerife por la que finalizó el procedimiento sancionador acordando la imposición de multa por importe de 3.566,43 euros como consecuencia de la comisión de infracción del artículo 191.1 de la LGT.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Falta de motivación, no cumpliendo con la obligación de enervar la carga de la prueba en su contra, razonando la existencia de actuación reprochable correspondiente a mi mandante.

Debiendo argumentar las razones por las que se considera que no actuó diligentemente el recurrente.

No siendo una obligación puramente formal.

El principio de culpabilidad es una exigencia implícita a los artículos 24.2 y 25.1 de la CE.

Debiéndose presumir que la conducta de los contribuyentes es de buena fe, correspondiendo a la administración la acreditación de la concurrencia de las circunstancias que determinan la responsabilidad del infractor.

Ausencia de culpabilidad, existiendo una más que razonable discrepancia.

Señalando el TS en sentencia recaída en el recurso de casación 4636/2017 que la existencia de una normativa, en el ámbito de la imposición indirecta, acogida pro la normativa comunitaria, implica su transposición inmediata al derecho interno.

La norma comunitaria es la Directiva 2006/112/Ce acogida en el ámbito del IVA por el Estado Español, que establece que los servicios de hostelería de los bingos deben tributar al tipo reducido, actuando amparado por dicha norma e interpretación razonable.

Cuando en los ejercicios 2014 a 2016 se amparó en el apartado segundo del art 34 de la Ley 19/94 de modo que las actividades accesorias sigue el mismo régimen que la principal, también lo hizo amparado en interpretación razonable.

Lo que excluye la imposición de sanción.

Estando acreditado la existencia de actividad hotelera con volumen de ingreso inferior al 5%.

sin que se pueda concluir con la existencia de mala fe.

Habiendo declarado todas las operaciones de hostelería como no exentas.

El TS vincula la culpabilidad a la circunstancias de que la conducta no pueda quedar amparada en una interpretación razonable de la norma.

No habiendo sustraído derechos determinantes en la fijación de la base tributaria al conocimiento de la administración tributaria.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Las alegaciones contenidas en la demanda son reiteración de las presentadas en sede administrativa que han sido debidamente contestadas.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo remitido frente a la hoy recurrente se siguió un procedimiento de inspección en relación al IGIC 010/01/2014 a 31/12/2018 que finalizó con Acta de Conformidad n.º ACN2019000005864801 en la que se recoge que la recurrente cumplió con sus obligaciones formales de presentación de autoliquidaciones; que las autoliquidaciones mensuales del 2014, 2015 y 2016 se presentan sin base imponible del IGIC declarando el volumen de operaciones exentas sin derecho a deducción, señalando que correspondían a "venta de cartones de bingo y de manera accesoria ingresos por la actividad de hostelería" cuyo origen se encuentra en "invitaciones al cliente para favorecer la actividad de juego por lo que son operaciones que se realizan sin contraprestación".

Estimando que las prestaciones de los servicios de hostelería tributan al tipo del 7% IGIC, servicios que están excluidos de la exención del art 50.1 19º, (sujetos y no exentos) y haberse deducido el 100% del IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y servicios, por lo que se giró la liquidación contenida en el AC.

Iniciado procedimiento sancionador el mismo finalizó mediante resolución de fecha 16-10-2019 en la que se acuerda la imposición de multa por importe de 3.566,43 euros al haber dejado de ingresar dentro de los plazos reglamentarios las cuotas debidas por el IGIC, recogidas en el AC.

En la resolución se recoge en el FD 4º las actuaciones seguidas frente a la recurrente, en el FD 5º se examina si concurre infracción tipificada concluyendo que se ha cometido la tipificada en el art 191 de la LGT.

En relación a la culpabilidad, al menos a título de negligencia, tras examinar la regulación y jurisprudencia señala que la "conducta de la entidad no ha sido diligente" al no haber declarado las cuotas del IGIC devengadas con ocasión del ejercicio de su actividad de hostelería en salas de...

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