STSJ Canarias 590/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Noviembre 2021
Número de resolución590/2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000337/2020

NIG: 3803833320200000574

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000590/2021

Demandante: Jesús; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Evaristo González González

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de noviembre de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 337/2020 por cuantía de 151.466,67 euros interpuesto por Jesús, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Beatriz Soledad Ripollés Molowny y dirigido/a por el Abogado Don/ña Rosa M.ª Ramos Cruz, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los actos liquidatorios y sancionadores dictados por la AEAT en relación al IRPF ejercicio 2011, confirmando el primero y anulando el segundo de ellos.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la resolución del TEAR y en consecuencia de la liquidación impugnada, procediendo a la devolución del importe ingresado más los intereses correspondientes

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de septiembre del 2020 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los actos liquidatorios y sancionadores dictados por la AEAT en relación al IRPF ejercicio 2011, confirmando el primero y anulando el segundo de ellos.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La administración efectuó una corrección denominada de errores entre la propuesta de liquidación del acto y el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe.

No encontrándonos a presencia de un error material conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Siendo la motivación incomprensible o al menos de difícil comprensión.

Se debió haber efectuado una puesta de manifiesto para poder efectuar alegaciones.

Se habla de la contabilización de la RIC del ejercicio 2008, sin que exista dato alguno de que dicha dotación fuera contabilizada en dicho ejercicio.

Se ha vulnerado el principio de confianza legítima dado que en el Acta se recoge como fecha fin de plazo materialización el 31/12/2012 para después señalar el incumplimiento del plazo por haber finalizado el 31/12/2011.

En las actuaciones se discutió la fecha de materialización no la de contabilización de la dotación de la RIC 2008, habiendo hecho un uso indebido de las sentencias del Tribunal Supremo.

La contabilización de la dotación fue efectuada en el 2009, dado que su teoría era que el plazo se empezaba a contar a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la obtención del beneficio, esto es el 1-1-2009.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resoluciones impugnadas.

El recurrente limita a tres los motivos de impugnación.

La rectificación del Inspector Jefe no está afectada por limitación revisora alguna, estando incluida en el erro material/aritmético, tal como se señala en el folio 37.

En relación a la contabilización de la dotación RIC 2008 en el acuerdo de liquidación se parte de que la dotación contable del beneficio fiscal del ejercicio 2008 se efectúa el mismo año, sin que nada se objetara por el recurrente.

Otra cosa es el plazo para materializar.

En relación al principio de confianza legítima se apoya en el contenido del acta . 5011 pagina 11 donde se recoge descripción de las dotaciones del recurrente, o valoración sobre el plazo de materialización de la RIC, omite que dicha acta es del expediente anterior y la del presente es la finalizada en 5003 donde se alude a la fecha 31-12-20111.

SEGUNDO: Notificado al hoy recurrente el día 23 de mayo del 2016 el inicio de actuaciones de comprobación e inspección de carácter parcial en relación a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias se dictó Acta de Disconformidad de fecha 29-8-2016, en cuyo punto cuarto hace referencia al plazo de materialización de las dotaciones a la reserva de inversiones en Canarias de tres años y su computo conforme a la jurisprudencia del TS sentencias 12/12/2012 y 3-3-2014; se indica que no se ha aportado justificantes de inversiones que hayan servicio para materializar la RIC de los ejercicios 2005 y 2006 por lo que se regulariza en el ejercicio 2011 por incumplimiento de la obligación. Lo mismo se indica para la dotación del 2007 y en relación al 2008 por cuanto la materialización tuvo lugar después de la finalización del plazo de 3 años el 31/12/2011. concluyendo que procede un ajuste en la cuota del IRPF ejercicio 2011 de 127.845,00 euros cuyo origen se encuentra en el déficit de materialización de 42.581,00 de la RIC del ejercicio 008 y en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las inversiones ligadas a la RIC ejercicios 2005 a 2007.

Presentada alegaciones por el recurrente por la AEAT se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta en concreto se indica "se rectifica en este punto la propuesta de la actuaria, procediéndose a regularizar, únicamente, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la RIC 05. Por lo que a esta dotación se refiere, el obligado tributario no ha llegado a identificar las inversiones acometidas en su momento como materialización, de manera que tampoco ha podido la Inspección verificar el cumplimiento del subsiguiente requisito de mantenimiento de esas mismas inversiones en el patrimonio del sujeto pasivo por los plazos que marca la norma. El correspondiente ajuste en cuota queda cuantificado en el importe de la deducción practicada en su día, devenida improcedente, con el siguiente detalle:

Deducción perdida parte general: 18.694,34 €

Deducción perdida parte autonómica: 9.207,66 €

Total deducción perdida: 27.902,00 €"

Añadiendo que " SEXTO.- ERROR MATERIAL ADVERTIDO EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN CONTENIDA EN EL ACTA

Se ha advertido un error material en la liquidación propuesta por la actuaria. La deducción perdida por incumplimiento de los requisitos de la RIC, en lo que se refiere al tramo autonómico (cuantificada en el acta por importe de 42.188,85 €), en lugar de haberse incorporado en el cuadro de la liquidación propuesta (página 21/23 del texto del acta) en la casilla relativa a "Deducciones perdidas (p. autonómica)" se ha incluido, por error, en la casilla relativa a "Deducciones gener. (p. autonómica)". Esto ha determinado que un ajuste que debía traducirse en mayor deuda tributaria a ingresar haya operado minorando dicha deuda (absorbiendo, de hecho, la totalidad de la cuota íntegra parte autonómica).

En la nueva propuesta que se formula a través del presente acuerdo se ha procedido a corregir el referido error. Por un lado, se ha eliminado el improcedente ajuste negativo en cuota (deducciones generales parte autonómica por importe de 42.188,85 €) y, por otro, se ha incorporado el correcto ajuste positivo en cuota por "deducciones perdidas (parte autonómica)" por importe de 34.491,93 € (deducción devenida improcedente derivada de la RIC 2005, RIC 2007 y RIC 2008)."por lo que se propone nueva liquidación .

Conteniendo la siguiente indicación "En el presente expediente las rectificaciones introducidas alcanzan tanto a cuestiones alegadas (la referida a la RIC 2006) como a cuestiones no alegadas (la referida a la incorporación a la cuota del acta de los intereses de demora derivados del reintegro de la RIC 2007 y RIC 2008) por lo que se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para que pueda efectuar las...

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