SAP Madrid 194/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha20 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0008275

Recurso de Apelación 659/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1629/2018

APELANTE: EUROPAISCHE REISEVERSICHERUNG AG Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL

APELADO: GESTITURSA LEVANTE SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1629/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: EUROPÄISCHE REISEVERSICHERUNG AG SUCURSAL EN ESPAÑA y, de otra, como Apelada-Demandante: GESTITURSA LEVANTE S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso actuando en nombre y representación de GESTITURSA LEVANTE S.L contra EUROPÄISCHE REISEVERSICHERUNG AG, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de catorce mil treinta y ocho euros con diez céntimos de euro (14.038,10 euros) y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 4 de marzo de 2021, se acordó denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia e inadmitir la prueba pericial propuesta por la apelante, quedando el Rollo pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden correspondiese, lo que se produjo el día 17 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Gestitursa Levante, S.L. como cesionaria de la atención global de pacientes extranjeros, gestión de los circuitos internos y externos de estos pacientes, su interlocución y traducción y acompañamiento en los hospitales, así como facturación y gestión de cobros, interpuso demanda contra Europaïsche Reiseversicherung AG en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 14.038,10 € a que asciende el total de los gastos de asistencia sanitaria prestada, en los hospitales de Torrevieja y Denia a Dª Magdalena y a Dª Mariana, respectivamente, que generaron unos gastos en el primero de 7.310,06 € y en el segundo de 6.728,04 €, que las pacientes no abonaron por acreditar su condición de asegurados privados con la aseguradora demandada en virtud de póliza de seguro de viaje contratadas.

La demandada contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda, oponiendo la prescripción de la acción por remontarse los hechos de los que deriva la reclamación a los años 2011 y 2012 y haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la LCS. Asimismo alegaba falta de legitimación activa por ser la demandante mera intermediaria y también falta de legitimación pasiva por no haber sido contratada con la demandada las pólizas de seguro por las personas a quienes se prestó la asistencia sanitaria, aun siendo la aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial de Europe Assistance.

La sentencia de instancia rechaza en primer lugar la falta de legitimación de la actora razonando que la misma tiene adjudicado el servicio de atención y gestión de la cobertura sanitaria y facturación y gestión de cobros de terceros obligados al pago en la asistencia prestada a turistas. Asimismo rechaza la falta de legitimación pasiva por constar en las pólizas de seguro la demandada. Por otra parte, partiendo de que se está ante una reclamación de gastos sanitarios prestados a través de una póliza de seguro privado y considerando acreditados los servicios sanitarios a las pacientes Dª Magdalena y Dª Mariana durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2011 al 10 de enero de 2012 en los hospitales de Torrevieja y Denia, por un importe la primera de 7.310,06 € y de 6728,04 € esta última, considera procedente el pago reclamado. Razona que la demandada no ha aportado prueba que desvirtúe que los precios recogidos en las facturas aportadas por los servicios médicos y pruebas realizadas no se corresponden con los prestados o no son acordes con precios similares a los oficialmente ofrecidos por otros centros. Por el contrario considera que la actora ha acreditado que los precios reflejados o están por debajo o son iguales a los precios públicos de la sanidad levantina. En consecuencia, estima la demanda en los términos expresados aquí en los antecedentes de hecho.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Alega en su recurso la apelante en primer lugar infracción del art. 23 de la LCS por estar prescrita la acción. Afirma que en la demanda se ejercita acción deriva de contrato de seguro que conforme al citado precepto tiene un plazo de prescripción de cinco años, el cual ya ha transcurrido desde las fechas de prestación de los servicios de asistencia sanitaria hasta la interposición de la demanda en que fue reclamado por primera vez su pago a la demandada.

El esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante para encajar la pretensión ejercitada en el art. 23 de la LCS y mantener que se está ante una acción derivada de contrato de seguro, no puede ser compartida porque dicha acción no trae causa de un tal contrato, sino que tiene su origen en la prestación de servicios médicos hospitalarios a pacientes con cobertura sanitaria garantizada mediante seguro privado y tiene su fundamento en el art. 83 de la LGS en relación con el art. 105 de la LCS, cuya facturación en virtud de sendos contratos suscritos con las entidades gestoras del Servicio de Salud de Torrevieja y de Denia corresponde a la demandante, conclusión que viene avalada por lo establecido en la STS de 11 de abril de 2018 (ROJ: STS 1363/2018), o también por la STS de la misma fecha ROJ: STS 1313/2018), parcialmente transcrita en la sentencia apelada.

La asistencia sanitaria cuyo coste se reclama fue prestada en virtud del Reglamento (CE) nº 833/2004 y del Reglamento ( CE) nº 987/2009 que garantizan los derechos de los ciudadanos europeos a las prestaciones por enfermedad en los países en que se encuentren como si estuvieran asegurados en ese país, que pueden ser prestadas por régimen sanitario público o en virtud de póliza de seguro de asistencia sanitaria, como ha sido el caso. Por ello, prestados los servicios en España, resulta de aplicación el citado art. 83 el cual establece que "[l]os ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes" añadiendo en su segundo párrafo que "[a] estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados". En el caso, los servicios médicos fueron prestados a pacientes pertenecientes a países comunitarios en centros pertenecientes al Servicio de Salud pública español, de modo que, conforme a lo previsto en el último párrafo transcrito, éstos se hallan en principio facultados para reclamar de la aseguradora que cubría la asistencia sanitaria privada el reembolso de su coste en virtud de lo previsto en éste último párrafo del art. 83 en relación con lo establecido en el art. 105 de la LCS, del que se desprende que en caso de seguro de enfermedad el asegurador asume el pago de los gastos de asistencia sanitaria médica. No obstante, dado que las entidades prestadoras de los servicios de salud públicos concertaron contratos con la ahora apelada la facturación y gestión de cobros de dichos servicios, corresponde a la misma su reclamación.

Por tanto, es claro que la acción no tiene encaje en el art. 23 de la LCS porque no deriva de contrato de seguro, sino del derecho de reembolso perteneciente a los servicios de salud prestadores de la asistencia sanitaria, cuya gestión mediante sendos contratos fue atribuido a Gestitursa, siendo el plazo para ello el genérico previsto en el art. 1964 del CC, que no ha transcurrido, por lo que no cabe apreciar infracción del invocado art. 23 de la LCS.

TERCERO

En el motivo segundo alega falta de motivación de la sentencia apelada en cuanto para desestimar la prescripción se remite a una sentencia de Audiencia...

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