ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6363/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6363/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 250/2021 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 577/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Galán Padilla fue designada en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de junio de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada, quién realizó alegaciones, e interesó la admisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, y por un motivo, por infracción del art. 96.3 CC.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la parte ahora recurrente presentó demanda, en que solicitó el divorcio, y la única medida debatida lo fue el uso de la vivienda familiar, que reclamó para sí, y subsidiariamente, para ambos cónyuges, por periodos de seis meses, y para el caso de atribuírselo a la esposa, que lo fuera por seis meses. Por sentencia se acordó el divorcio, y se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o como máximo por dos años. Recurrida la sentencia por el demandante, quien reitera la solicitud de uso exclusivo para sí, y subsidiariamente, el uso alterno por seis meses, o incluso conjunta, uno de una parte y el otro de otra; la audiencia estimó en parte el recurso, y a la vista de la inexistencia de hijos menores considera que en caso de no concurrir un interés más necesitado de protección en ninguno, no procede hacer asignación del uso del domicilio familiar. Así dispone en concreto que, en el caso presente, la vivienda es común, y no consta que alguno represente un interés más necesitado de protección, pues ambos perciben pensiones siendo mayor la de la apelada, y la edad y estado de salud de ambos es similar y no existe ninguna circunstancia destacable a los efectos de considerar un interés más necesitado de protección. Por ello, resuelve que procede dejar sin efecto la atribución del uso que realizó la instancia, a partir del plazo de tres meses desde el dictado de la resolución.

TERCERO

El recurso de casación, se interpone, tal y como se expuso ut supra, por dos motivos; el primero, por infracción del art. 96.3 CC, respecto del uso de la vivienda familiar sin hijos menores, por oposición a la doctrina del TS, y en concreto de las SSTS 5 de septiembre de 2011, 21 de diciembre de 2016 y 11 de noviembre de 2013, cuando dispone que en un caso, como el de autos, corresponde el uso al cónyuge más necesitado de protección, que en el presente caso es su representado. Y subsidiariamente, solicita que de no estimarse así, se deje sin efecto los tres meses concedidos a la esposa.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre, respecto de ambos motivos, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada, resuelve no atribuir el uso en la forma indicada, en atención a la situación de ambos, concluyendo que no existe en el caso un interés superior o de mayor protección en ninguno de ellos, siendo su situación muy parecida. Por tanto, la recurrente obvia la ratio decidendi de aquella.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no acontece. Y sin que las alegaciones efectuadas enerven lo resuelto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 250/2021 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 577/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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