ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6717/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 6717/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Inés, Dª. Irene. Dª. Loreto y D. Jose Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 329/2018 dimanante del juicio verbal nº 477/2015 (de división judicial de herencia) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora D.ª Ana Belén Sarceda Rubinos, en nombre y representación de D.ª Inés, D.ª Irene. D.ª Loreto y D. Jose Daniel, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el procurador D. Carlos Vila Varela, en nombre y representación de D.ª Miriam, D. Jesús Luis y D. Jose Ramón, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 22 y 27 de abril de 2022, las partes recurrida y recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Miriam, D. Jesús Luis y D. Jose Ramón formularon demanda de división judicial de herencia de la finada D.ª Raimunda frente a D.ª Inés y los hijos de ésta, D.ª Irene, D.ª Loreto y D. Jose Daniel.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo dictó sentencia -luego aclarada por auto de 19 de octubre de 2017- en la que declaró que el inventario de la herencia referida quedaba constituido por determinadas partidas de activo y de pasivo.

Ambas partes formularon sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que estimó ambos en parte y determinó las partidas de activo y pasivo que conformaban el ya referido inventario de herencia. La sentencia dictada por la audiencia fue aclarada en virtud de auto de 6 de junio de 2019.

Así, D.ª Inés y los hijos de ésta, D.ª Irene, D.ª Loreto y D. Jose Daniel, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (división judicial de herencia, artículos 782 y siguientes de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en seis motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 7 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la buena fe y al abuso de derecho. Los recurrentes entienden que la audiencia provincial contradice la doctrina de la Sala al no declarar que la liquidación de la sociedad de gananciales de la aquí finada es paso previo necesario a la división judicial de la herencia.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1158 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el pago efectuado por tercero. Los recurrentes entienden que el supuesto pago de las cuotas de la residencia de ancianos en la que se encontraba la finada sería realizado de forma voluntaria por Dª. Miriam en beneficio de su madre pero no por ello ésta era la deudora, sino el codemandante D. Jesús Luis, que es quien figura como tal en el contrato. Por otra parte, sostienen que la partida de activo correspondiente a gastos de sepelio no debió ser objeto de pronunciamiento por no haber sido alegada por ninguna de las partes, por lo que la audiencia provincial habría incurrido en incongruencia ultra petita.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1158 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el pago efectuado por tercero. Los recurrentes aducen que la audiencia provincial debería haber incluido en el pasivo de la herencia el importe de adquisición del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lugo así como el pago de los gastos del mismo, pues fueron asumidos por D.ª. Inés.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1158 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el pago efectuado por tercero. Los recurrentes entienden que debería incluirse en el activo de la herencia el derecho de crédito en contra del demandante D. Jesús Luis por las cuotas mensuales de la residencia de ancianos abonadas con cargo a la cuenta bancaria la finada desde octubre de 2007 hasta septiembre de 2014, pues en el contrato suscrito figuraba el referido demandante como deudor.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 1902 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil extracontractual. Los recurrentes aducen que el tutor de la finada, D. Jesús Luis, desempeñó su cargo con negligencia por lo que debería incluirse como activo de la herencia el importe que pudiera resultar de dicha actuación.

(vi). En el motivo sexto alega la infracción del artículo 659 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los bienes y derechos que componen la herencia del causante. Los recurrentes aducen que en la partida de activo relativa a "joyas", deberían haberse especificado los enumerados por ellos, pues formaban parte del patrimonio de la causante en el momento de su fallecimiento.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). Los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que la audiencia provincial establece que, previa la división judicial de herencia, no es precisa la liquidación de gananciales. Y es que lo que la audiencia declara en virtud de auto aclaratorio de 6 de junio de 2019 es que las partes litigantes mostraron conformidad en seno del procedimiento de división de herencia 1003/2009 sobre el carácter ganancial de determinados bienes objeto del procedimiento que aquí nos ocupa, por lo que, a esos efectos, se entiende efectuada la liquidación.

(ii). El motivo segundo, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo no se articula de forma adecuada, pues los recurrentes mezclan cuestiones fácticas y jurídicas incluyendo en las primeras la falta de prueba de los pagos periódicos de la residencia de ancianos por parte de Dª. Miriam o la incongruencia de la sentencia al incluir en el pasivo de la herencia partidas no invocadas por ninguna de las partes. Se trata de cuestiones que, en su caso, deberían ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que los recurrentes no interponen.

(iii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). Los recurrentes, de forma interesada a sus pretensiones, obvian que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lugo, desde su adquisición hasta el fallecimiento de la causante, fue de uso exclusivo de D.ª. Inés y sin que conste que lo hiciera con el consentimiento del resto de herederos, quienes tampoco habrían recibido ningún beneficio derivado del mismo. Además de lo anterior, al ser D.ª. Inés legataria de dicho inmueble, adquiere su propiedad desde el fallecimiento de la causante. A la vista de tales hechos, la no inclusión de tal partida en el pasivo de la herencia es correcta.

(iv). El motivo cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). Los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que el deudor de los pagos mensuales de la residencia de ancianos de la finada era su hijo, el litigante D. Jesús Luis. Y es que, con independencia de que fuera él quien suscribiera el contrato, lo hizo como tutor de su madre, por lo que es claro que la deudora -tal y como se declara en las sentencias de primera y segunda instancia- era la finada, Dª. Raimunda y que los gastos ocasionados lo fueron por los servicios y asistencia prestados a ésta. Por consiguiente, la no inclusión de esta partida como activo de la herencia es correcta.

(v). El motivo quinto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). Los recurrentes parten de la premisa de que el tutor de la finada, D. Jesús Luis, incurrió en negligencia en el desempeño de su cargo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probado este extremo, sino todo lo contrario, pues la rendición de cuentas final fue aprobada por auto de 15 de diciembre de 2014 con informe favorable del Ministerio Fiscal "como garante de la legalidad y de los intereses del tutelado", sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los ahora recurrentes en otro procedimiento independiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 285 del CC.

(vi). El motivo sexto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por denunciar la infracción de preceptos de naturaleza procesal ( artículo 483.2.4º de la LEC). La denuncia de su infracción debería articularse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal como, de hecho, también hacen los recurrentes.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Es cierto que los recurrentes invocan la infracción de un precepto sustantivo -659 del CC- pero la misma es meramente artificiosa porque sus alegaciones versan sobre la falta de pronunciamiento de la audiencia provincial al respecto de su petición sobre incluir en el activo de la herencia una partida referida a "joyas" y, dentro de esta, "reloj de oro, pulsera de oro con cuatro monedas de oro, conjunto de sortija y pendientes de zafiro azul, cordón de cuello de oro con colgante de oro, sortija con piedra preciosa y pendientes con piedras en color malva". Por consiguiente, lo que vienen a denunciar es una suerte de incongruencia omisiva que, en su caso, debería ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal a través del artículo 469.1.2.º de la LEC con infracción del artículo 218 de la LEC.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Inés, Dª. Irene, Dª. Loreto y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 329/2018 dimanante del juicio verbal n.º 477/2015 (de división judicial de herencia) del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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