ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 122/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 122/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 858/2021, de juicio ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, n.º 885/2020, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 3 de mayo del 2022, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina, contra la sentencia n.º 75/2022, de fecha 3 de marzo del 2022, dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de Dña. Delfina, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 75/2022, de fecha 3 de marzo del 2022, en un juicio ordinario por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, ( art. 249.1.2.º LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

El auto recurrido inadmitió el recurso de casación por apreciar que el mismo carecía de los requisitos exigidos por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero del 2017, por incumplimiento de los requisitos para interponer recurso de casación, así entre otros, por no señalar precepto infringido

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a derecho.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible el recurso de casación.

Debe decirse, como señala la Audiencia Provincial, que el escrito de interposición formulado por la recurrente incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC).

Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de lo arriba expuesto. Así, como señala la Audiencia Provincial, el recurso interpuesto, si bien se funda en dos motivos, ambos carecen de un encabezamiento donde se exprese cual es el precepto infringido y cual la infracción cometida. Además, del desarrollo de ambos motivos, parece inferirse, que la problemática se suscita en cuanto al criterio indemnizatorio que se ha seguido. Pero más allá de dicha insinuación, no se infiere de forma concreta, cómo y en base a qué se ha producido dicha infracción en el procedimiento que nos ocupa.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, según establece el art. 449.1 de la LEC, y la subsiguiente confirmación del auto recurrido.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina contra el auto de fecha 3 de mayo del 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), donde acordó denegar la admisión del recurso de casación, contra la sentencia n.º 75/2022 de fecha 3 de marzo del 2022. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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