SAP Lleida 164/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2022
Fecha07 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 73/2022 - Juicio sobre delitos leves núm.:265/2021

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NÚM. 164/22

En la ciudad de Lleida, a siete de junio de dos mil veintidos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Ángeles Andrés Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 265/2021 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:73/2022, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Gines, representado y defendido por el Letrado Don ANTONIO SANCHEZ DOMINGUEZ, así como Guadalupe representada y defendida por la Letrada Doña MARTA VELA EGUREN, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines y Guadalupe como autores penalmente responsables de un delito leve de hurto del art. 234.2 del CP, en concurso medial con un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 CP, y sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en la instancia en la que se condena a Gines y Guadalupe como autores penalmente responsables de un delito leve hurto del artículo 234.2 del CP, en concurso medial con un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 53 del cP en caso de impago y al pago de las costas causadas.

Frente a este pronunciamiento se alzan ambos condenados. Por un lado, Gines, a través de su representación letrada, alega que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución por entender que de la prueba practicada en el plenario no puede concluirse la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado. Por un lado, la denunciante desconoce la identidad del autor u autores del hurto de su bolso. Por otro lado, el reconocimiento que hacen los agentes de los Mossos DEsquadra de su representado viene condicionado por el conocimiento previo que los agentes tienen de los denunciados. Por ello entiende que no existe prueba directa de su autoría lo que ha de conducir a su libre absolución. Subsidiariamente, alega infracción de las normas del artículo 50.5 del CP y solicita que la cuota de multa se modere a 6 euros diarios.

Por su parte Guadalupe recurre la sentencia en la que es condenada alegando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Entiende que el material probatorio existente en autos es insuf‌iciente para fundar una sentencia condenatoria por lo que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia que conlleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución, pues ni de la declaración de la denunciante como tampoco del visionado de las cámaras de seguridad se puede dar por probada su autoría. Por ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y en que su lugar se decrete su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesa que se reduzca la cuota de multa diaria a 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Fijados los términos de los recursos de Gines y Guadalupe ambos se resolverán de forma conjunta en tanto que en los dos late la misma cuestión impugnatoria, cual es la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

A la vista de lo anterior, como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECr. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea...

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