SAP Málaga 110/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2022
Fecha31 Marzo 2022

º AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de apelación nº 57/21

Juicio Oral 110/15

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga

SENTENCIA Nº 110

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 31 de marzo de 2.022.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Oral 110/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por presunto delito de ESTAFA, entre otros, contra el acusado ahora apelante Jose Daniel, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Martín Aranda y asistido por el Letrado Sr. López Linares, habiendo sido partes acusadoras, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular, la entidad ARAGÓN 12, S.L., a su vez representada por la Procuradora Sra. Muratore Villegas y asistida por la Letrada Sra. López Torrres y, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 25/01/21 sentencia nº 22/21 que consideraba probado que:

"En fecha 15/05/2005, la entidad Aragón 12 f‌irmó un contrato privado de compraventa con la entidad Promociones ZDG SL, de la que es administrador D. Jose Daniel, sobre una vivienda en construcción sita en la CALLE000 de Málaga, entregando a cuenta del precio la cantidad de 19.356, 30 euros. La entidad Promociones ZDG tenía contratada la gestión del proyecto (servicios técnicos, administrativos y comerciales) con Crooke y Caffarena, cuyo apoderado f‌irmó el segundo contrato en fecha 16/07/2009.

En fecha 30/05/2008, la compradora envió un burofax a la vendedora instando la resolución del contrato alegando retrasos en la entrega.

El 12/06/2008, la vendedora contesta al requerimiento con otro burofax rechazando la resolución e instando a la compradora a otorgar escritura pública el 06/10/2008.

En ese iterin, la compradora interpone en fecha 16/09/2008 demanda de resolución contractual ante la Jurisdicción civil dando lugar al Procedimiento Ordinario 1789/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga . El emplazamiento de la demanda se produce el 01/10/2008.

El 06/10/2008, la compradora no comparece al otorgamiento de la escritura levantándose acta notarial.

El 31 de octubre de 30 de octubre de 2008, la demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma.

El día 16/07/2009, estando en trámite el procedimiento civil, la querellada Promociones ZDG, vende la f‌inca a terceros. La sentencia de primera instancia desestimando la demanda recayó el 24/09/2009. Fue conf‌irmada por la Iltma. Audiencia Provincial el 15/12/2010.

Ambas sentencias quedaron vacías de contenido y no pudieron ser cumplidas por la compradora.

La vendedora se apoderó de los 19.356, 30 euros abonados por la compradora ".

Asimismo, dicha resolución f‌inalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

" Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.2º CP, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Daniel deberá indemnizar a Aragón 12, S.L., en la cantidad de 19.350, 30 euros ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado arriba mencionado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público y la acusación particular mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto y se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien en consonancia con lo que seguidamente se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal del único acusado condenado, Sr. Jose Daniel, contra la sentencia antes destacada, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2 CP alegando, en resumidas cuentas y, entendiendo que situándolo en una errónea valoración de la prueba en consonancia con la vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras aseveraciones, la aplicación errónea de la jurisprudencia citada en la propia sentencia para fundamentar la condena (alegación 1ª), la falta de autoría del apelante (alegación 2ª), la inexistencia de dolo en su actuación (alegación 3ª), la inexistencia de perjuicios derivados de la segunda transmisión (alegación 4ª).

Impugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso interpuesto realzando la correcta valoración probatoria contenida en la sentencia que sería ajustada a derecho, habiéndose practicado pruebas con todas la garantías y exteriorizando el órgano judicial las razones que le han llevado al relato de hechos probados y al sentido de su decisión, que no sería otra que la comisión de un delito de estafa en su modalidad de doble venta.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y a propósito de la invocada vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se conf‌igura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suf‌iciente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suf‌icientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se ref‌iera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

TERCERO

De esta forma partiendo de las anteriores premisas, debe destacarse, como bien señala la sentencia impugnada en su fundamento de derecho 1º en cuanto al delito que ha sido objeto de condena, donde plasma una pormenorizada y acertada exposición del tipo penal de la doble venta del artículo 251.2º CP y de su conf‌iguración doctrinal y jurisprudencial, en consonancia con el relato de hechos probados, que efectivamente tales hechos quedarían encuadrados el tipo penal en cuestión no siendo de recibo las consideraciones que la parte apelante expuso en orden a no considerar cometido ese tipo penal porque los compradores mostraron con sus actos que ya no mantenía la vigencia del contrato y el vendedor entonces se sentía liberado de sus obligaciones iniciales para vender nuevamente, siendo así que en ningún momento y en modo alguno exigió el cumplimiento el contrato pues en la demanda civil simplemente se limitó a oponerse a la misma porque se le exigía una determinada cantidad por reclamársele un incumplimiento contractual inexistente.

En este caso, la sentencia de instancia explicó perfectamente como la postura procesal de la entidad ZDG en el procedimiento civil donde fue demandada como también la extraprocesal, en este caso, tras oponerse a la resolución contractual, al llegar a compeler a la parte compradora al otorgamiento de escritura pública de compraventa, representó en todo momento su convicción de mantener la vigencia del contrato y pese a ello se procedió a la venta de la f‌inca sabiendo de la vigencia de dicho contrato y que no había sido resuelto y, por ende, que no podía disponer del bien inmueble en cuestión.

Cabe observar, tal como declara la sentencia, que por parte de los responsables de dicha entidad se dispuso de las f‌incas antes de que la cuestión judicial planteada en vía civil, que por cierto, no declara la resolución del contrato,...

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