SAP Madrid 249/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha02 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0002756

Recurso de Apelación 1003/2021 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 758/2018

APELANTE: D. Moises

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADO: D. Norberto

PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

SENTENCIA Nº 249/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 758/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante D. Moises representado por el Procuradora D. Antonio Orteu del Real; y, de otra, como demandante apelado D. Norberto representada por la Procuradora D. María Alicia Hernández Villa.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2021, se dictó Sentencia número 52/2021 cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Crespo del Barrio en nombre y representación de D. Norberto debo condenar y condeno a la parte demandada D. Moises a que abone a la parte actora la cantidad de 7.487,35 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Procede la condena en costas de la parte demandada

Por auto de 16 de junio de 2021 se rectif‌icó el fallo quedando redactado del siguiente modo:

" Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Crespo del Barrio en nombre y representación de D. Norberto debo condenar y condeno a la parte demandada D. Moises a que abone a la parte actora la cantidad de 7.674,87 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El demandado D. Moises formula recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Norberto le condena al pago de 7.674,87 euros, correspondientes a la mitad de las rentas y consumos de gas y luz devengados desde enero de 2.015 a octubre de 2.016, de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la que ambos eran arrendatarios por contrato de arrendamiento de 31 de agosto de 2.014 y cuyo pago asumió en exclusiva el demandante .

La sentencia estimó la demanda al considerar acreditado que actor y demandado f‌irmaron en calidad de arrendatarios el contrato de fecha 31 de agosto de 2.014, sin haber acreditado el demandado la falsedad de la f‌irma ni del contrato y reconociendo en la contestación que ambos " litigantes convivían en la vivienda ", pretendiendo incluso compensar unos supuestos gastos con la cantidad reclamada, sumando a ello la aplicación de los efectos del art. 304 de la LEC, respecto a la admisión tácita de los hechos. Y que admitida la existencia del contrato, aunque la acción de reembolso articulada en la demanda al amparo del 1158 del

C. Civil no podía prosperar, si tenía viabilidad el derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo.CC en relación con el art. 1138 del CC. Y que acreditado el pago de las cantidades reclamadas con la documental aportada, no desvirtuada por ningún hecho extintivo de la deuda, la demanda debía prosperar.

Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en los siguientes motivos:

" Previo.- de la nulidad de actuaciones. Al amparo de los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1, 9, 10.2, 24, 14 y 120.3 CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, vulneración del principio de legalidad con generación de indefensión y vulneración del principio de igualdad e igualdad de armas para todas las partes.

Primero

Aplicación indebida de los artículos 249.2 y 253.2 ambos de la LEC, relacionados con el artículo 218 del mismo texto. Incongruencia de la sentencia. Vulneración del artículo 120.3 CE en cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Estimación parcial de la demanda.

Segundo

Inexistencia de contrato f‌irmado por el demandado. Error en la valoración de la prueba, inexistencia acreditada de consumos de gas y luz y su abono por el arrendatario. Vulneración del artículo 217 LEC, sobre la carga de la prueba. Vulneración de los artículos 326 y 319 LEC . Falta de acreditación suf‌iciente en cuanto a que el demandado vivía en el inmueble arrendado. Error en la aplicación del artículo 1158 CC .

Tercero

Aplicación indebida de los artículos 1145, 1138, 1159, 1209 y 1158 CC . Vulneración de los artículos 216 y 217 LEC . Incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 LEC . Indefensión, nulidad de actuaciones. Vulneración del principio de imparcialidad.

Cuarto

Incumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales

Quinto

Error en la aplicación del artículo 394.1 LEC "

Y en él terminó solicitando se dicte sentencia por la que, en primer lugar, se declare la nulidad del auto de fecha 16-6-2021 acordando la invariabilidad de la sentencia que ahora se recurre, tal cual fue dictada y notif‌icada a las partes y, en segundo lugar, sea estimado el presente recurso de apelación y que se revoque la de instancia, siendo desestimada la demanda inicial con expresa condena en costas para la parte actora en ambas instancias.

El demandante apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya conf‌irmación interesa.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la indebida rectif‌icación de la sentencia y la estimación parcial de la demanda (motivos previo y primero), sobre su falta de motivación (motivo cuarto) e incongruencia (motivo tercero), sobre el error en la valoración de la prueba (motivo segundo) y la indebida imposición de costas (motivo quinto).

SEGUNDO

Sobre la indebida rectif‌icación de la sentencia y estimación parcial de la demanda (Motivo previo y primero). Solicitud de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238.3 y 241 LOPJ y sus concordantes arts.225 y ss LEC .

En su desarrollo alega el apelante que la sentencia se notif‌icó a las partes el día 17-2-2021, que presentó su recurso de apelación el 9-3-2021, y que no es hasta el 6-4-2021 que la parte contraria solicita al Juzgado la aclaración o rectif‌icación de sentencia, esto es, transcurridos casi tres meses desde el dictado de la sentencia y casi un mes desde que el apelante presentara el recurso de apelación. Y que, tramitada la solicitud de subsanación de errores, el Juzgado dictó Auto de 16-6-2021, por el que modif‌ica sustancialmente la sentencia anterior, lo que fue logrado indebidamente, con trato desigual, y vulnerando el derecho a la legalidad y perjudicándosele con la imposición de unas costas procesales, de manera ilegal amen de inmoral.

Por tanto, sigue alegando, la sentencia notif‌icada a las partes debe permanecer inalterada hasta que se resuelva su recurso de apelación, debiendo declarar la nulidad del auto de fecha 16-6-2021 por el que el Juzgador varió sustancialmente un fundamento de derecho y la parte dispositiva de la sentencia, apartándose del cauce previsto en la ley.

El motivo no puede prosperar pues ninguna modif‌icación sustancial prohibida por el art.214 LEC que declara la invariabilidad de las resoluciones judiciales, se realizó de la sentencia en el auto de 16 de junio de 2021, sino tan solo una rectif‌icación de errores materiales manif‌iestos autorizada por el art.214.3 LEC, que señala que los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en los que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrá ser rectif‌icados en cualquier momento, incluso de of‌icio ( art.214.2 LEC), y así se advirtió manif‌iesto error aritmético pues en el fundamento primero de la sentencia se disponía que "Concretamente se reclaman 22 meses de renta a razón de 650 euros/mes, lo que hace un total de 14.300 euros, correspondiendo al demandado el 50% de la misma (7.150 euros) y se reclama asimismo un importe de 251,17 euros, cantidad que corresponde al 50% de la facturación de gas y luz del periodo reclamado. (...) " omitiendo que, además de lo dicho, se reclamaba también 273,70 euros de tal forma que lo que la sentencia debía decir era que" (...) Concretamente se reclaman 22 meses de renta a razón de 650 euros/mes, lo que hace un total de 14.300 euros, correspondiendo al demandado el 50% de la misma (7.150 euros) y se reclama asimismo un importe de 251,17 euros y 273,70 euros, cantidades...

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