SAP Cantabria 239/2022, 4 de Agosto de 2022

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIECLI:ES:APS:2022:1010
Número de Recurso42/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución239/2022
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357125 Fax.: 942357130 Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº : 0000042/2021 NIG:3902041220200001099 Resolución: Sentencia 000239/2022

Procedimiento sumario ordinario 0000224/2020 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 (Penal) de DIRECCION000

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Procurador: Acusado Fulgencio MARIA PILAR IBANEZ BEZANILLA Denunciante Carla TOMAS GARRO GARCIA DE LA TORRE Perjudicado Rita Perjudicado SERVICIO CANTABRO DE SALUD Perjudicado SERVICIO CANTABRO DE SALUD lnvestigado Jeronimo YOLANDA LEÓN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Tercera CANTABRIA

ROLLO DE SALA Nº : 42/2021 .

SENTENCIA Nº : 000239/2022

ILMOS SRES.:

Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA . Magistrados: Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ . D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a cuatro de agosto de dos mil veintidós

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 42/2021, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, por delito de abuso sexual con acceso carnal, contra D. Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM000, nacido en Cuba y vecino de DIRECCION001 (Vizcaya), hijo de Remigio y Andrea, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21-8-2020 ; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Martínez Martínez ; la Acusación Particular en nombre de Dª Carla y su hija Dª Rita, representadas por el Procurador Sr. Garro García de la Torre y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sagarra Baringo; y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Ibáñez Bezanilla y defendido por la Letrada Sra. Lavín Miguel.

Es Actor Civil el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que no compareció al acto del juicio oral.

Es Responsable Civil Subsidiaria Dª Micaela, titular del establecimiento " DIRECCION002 ", que no se ha personado en forma.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día diecinueve de julio, quedando la causa vista para Sentencia, y habiéndose oído a las partes sobre posibilidad de prolongación de la prisión provisional en caso de dictarse una sentencia condenatoria que pudiera ser apelada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, y reputando autor del mismo al procesado, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo

56.1-2ª del Código Penal), prohibición de acercamiento a Dª Rita en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella por un período de catorce años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento también durante catorce años. Así mismo solicitó se le impusiera una medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal en relación al artículo 106.1, por tiempo de seis años, a determinar en el momento procesal oportuno ( artículo 106.2 del Código Penal). Solicitó igualmente que, conforme dispone el artículo 89.2 del Código Penal, cumpliese la pena de prisión con posterior expulsión del procesado del territorio nacional por un período de siete años ( artículo 89.5 del Código Penal). Y que se le impusiera el pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal, a Dª Rita, en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral causado y 18.000 euros por las secuelas originadas, y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 165 euros por los gastos sanitarios recibidos por la menor.

Con responsabilidad civil subsidiaria de Dª Micaela, titular del establecimiento " DIRECCION002 ", de conformidad con lo establecido en el artículo 120.3° del Código Penal.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos del delito mencionado por el Ministerio Fiscal, si bien consideró que concurría la agravación específ‌ica prevista en el artículo 181.5 en relación con el artículo 180.1-3ª del Código Penal, y reputando autor del mismo al procesado, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de diez años de prisión, y el resto de las penas igual que el Ministerio Fiscal, incrementando únicamente la medida de libertad vigilada a diez años y el período de expulsión también a diez años, incluyéndose en el pago de costas las de la Acusación Particular.

Solicitó la misma responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal, si bien incrementando la indemnización por secuelas a 19.982 euros y los gastos médicos a 250 euros. Con igual petición de responsabilidad civil subsidiaria que el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el procesado, D. Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, de nacionalidad cubana, con N.I.E. NUM000, en situación de residencia regular en España al momento de los hechos con un permiso temporal de residencia de seis meses, como solicitante de acogimiento internacional, trabajaba como masajista contratado en la " DIRECCION002 ", sita en la CALLE000, Nº NUM001, de la localidad de DIRECCION000, establecimiento regentado en régimen de autónomos por Dña. Micaela .

El día 21 de agosto del año 2020, el procesado fue requerido por la dirección del establecimiento para desempeñar su labor profesional, toda vez que dos clientas del establecimiento habían efectuado sendas reservas, aprovechando los servicios de Spa y masajes ofrecidos por el local, y se necesitaba a dos masajistas, uno para cada clienta.

A las 12:00 horas aproximadamente hicieron acto de presencia las dos clientas, Dª Carla y su hija Dª Rita, nacida el NUM002 de 2003 y por tanto de 17 años de edad, para hacer efectiva su reserva para darse un

masaje relajante, introduciéndose ambas en una sala habilitada al efecto en la Posada-Spa, siendo separadas las dos visualmente por una cortina, correspondiendo al procesado la tarea de darle el masaje a la menor.

Así las cosas, el Sr. Fulgencio, le pidió a Rita que se quitara la ropa y se tumbara, facilitando a la misma una braguita de algodón, comenzando a darle el masaje por la zona de la espalda, piernas y glúteos. Seguidamente, con pleno conocimiento de la minoría de edad de Dª Rita, el procesado, aprovechándose de la situación, con Rita postrada en la camilla y desnuda salvo por la braguita de algodón que se le había facilitado, le pidió que se pusiera boca arriba y, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, comenzó a realizarle tocamientos de naturaleza sexual a Dª Rita, por la zona de los pechos y pezones, incluso con la lengua. Este comportamiento fue efectuado por el procesado sin previo aviso y sin el consentimiento de la menor, provocando en ésta una situación de inicial sorpresa e incomodidad, que se convirtió en total bloqueo, generando una inhibición tónica en la misma, con ausencia de respuesta, que impedía a ésta gritar o reaccionar como consecuencia de las acciones realizadas por el procesado.

Éste, plenamente consciente del bloqueo que sufría la menor, le introdujo repetidamente un dedo en la vagina, le lamió sus genitales externos y le introdujo la lengua en la vagina, llegando a introducir el pene en el introito vaginal al tiempo que la decía "relájate, que será mejor", eyaculando. Mientras hacía todo eso, a Rita le temblaban visiblemente las piernas, encontrándose agobiada, en shock y sin poder reaccionar. Rita no había mantenido nunca antes relaciones sexuales de ese tipo y sufrió un desgarro himeneal como consecuencia de ellas.

Finalizados dichos actos, Rita se incorporó aún en estado de shock y el procesado la condujo a una ducha allí habilitada, donde se introdujo él detrás suyo y la siguió tocando, diciéndola que era muy guapa. Al oír que la madre ya había terminado su masaje con el otro masajista, el procesado salió de la ducha y se vistió.

A continuación, Rita se vistió y se reunió con su madre que, en ningún momento se percató de lo que estaba sucediendo, subiendo las dos a su habitación en el establecimiento. Tras introducirse la menor en el aseo de la habitación, rompió a llorar desconsolada, comunicándole después a su madre lo que le había sucedido en la sala de masajes en contra de su voluntad y diciéndole que estaba...

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