SAP Madrid 399/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2022
Fecha20 Junio 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: K

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0167844

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 141/2020

Apelante: D./Dña. Justo

Procurador D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO

Letrado D./Dña. RAFAEL RUBIO SAINZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES./AS.

Dª ÁNGELES MONTALVÁ SAMPERE

DON FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

Los anteriores Magistrados/as, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 399/2022

En la ciudad de Madrid, a 20 de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 31 de marzo de 2022

, sentencia con los siguientes hechos probados:

"1º.- El día 1 de noviembre de 2018 el acusado Justo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1982, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, toma con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, de la habitación que utiliza la hija de doña Irene, la cantidad de 450 € y una tarjeta de crédito de la entidad Bankia a nombre de doña Irene .

  1. - El acusado Justo, sin autorización de su titular, utiliza la tarjeta de crédito de la entidad Bankia nº NUM002, con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio económico, hizo uso los días 1 y 2 de noviembre de 2018, en 13 ocasiones, cada una a 400 € y gastan un total de 555,14 euros, esta cantidad le ha sido devuelta a doña Irene

    , por la entidad Bankia.

  2. - La causa ha estado sin señalar desde el 29/06/2020 al 31/01/2022 por causas no imputables a la conducta del acusado".

    Y cuyo fallo es del literal siguiente:

    "Que debo condenar y condeno a Justo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.2.C) y 249. 1 del código penal, y de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsiva criminal, atenuante artículo 21. 6ª de dilaciones indebidas simple:

  3. ) Por el delito de estafa a la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

  4. ) Por el delito de hurto la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. ) Al pago de las costas procesales.

  6. ) A que indemnice a Doña Irene en la cantidad de 450 €, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 24 de mayo de 2022.

.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2022 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 14 de junio de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada declarando probado:

"1º.- El día 1 de noviembre de 2018 el acusado Justo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1982, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tomó con ánimo de enriquecerse de forma ilícita una tarjeta de crédito de la entidad Bankia a nombre de doña Irene .

  1. - El acusado Justo, sin autorización de su titular, utiliza la tarjeta de crédito de la entidad Bankia nº NUM002, con la f‌inalidad de obtener un benef‌icio económico, hizo uso los días 1 y 2 de noviembre de 2018, en 13 ocasiones, cada una a 400 € y gastan un total de 555,14 euros, esta cantidad le ha sido devuelta a doña Irene

    , por la entidad Bankia.

  2. - La causa ha estado sin señalar desde el 29/06/2020 al 31/01/2022 por causas no imputables a la conducta del acusado.

  3. - No ha quedado probado que Justo se apropiara el día 1 de noviembre de 2018 de la cantidad de 450,00 € de la habitación utilizada la hija de doña Irene ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de estafa y de un delito de hurto y que solicita su absolución respecto de este segundo delito, en error en la apreciación de la prueba al no haber quedado probado en modo alguno que entrara

en la habitación de la hija de la perjudicada, ni que se apropiara de cantidad alguna, pues nadie, durante la celebración de la vista oral ni siquiera de forma tangencial e indiciaria af‌irmó, sin genero de duda, su entrada en dicha habitación y la apropiación de cosa alguna; consideraba que con ello la sentencia infringía el art.24.1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo que pudiera derrumbar dicha presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto al invocarse como motivo del recurso el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art.24 CE y ello de un modo genérico sin alusión concreta al medio probatorio o a los argumentos expuestos por el juzgador; esta af‌irmación no se comparte a la vista del acerbo probatorio, toda vez que la víctima compareció en el acto del juicio y ratif‌icó sus previas manifestaciones, las cuales cuentan con corroboración documental y testif‌ical, aportada igualmente al acto del juicio con plena observancia de los principios procesales así como de los agentes de policía en cuya investigación se obtuvieron; de todo ello se realiza una interpretación lógica y racional, y suf‌icientemente motivada.

SEGUNDO

Alegándose como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art.24 de la Constitución ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de conf‌iguración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modif‌icar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias".

Así, no disponiendo de la versión del acusado respecto de lo sucedido, al haberse acogido a su derecho a no declarar, se cuenta con la testif‌ical de la perjudicada respecto a la desaparición de la tarjera bancaria y al aviso del banco respecto a su uso; del testigo respecto a la reserva de la habitación en un hostal, facilitando los números de la tarjeta y el uso de la habitación por el acusado y una mujer; del testigo policía nacional que visionó las grabaciones de las cámaras del hostal en las que aparece el acusado, y del segundo de los policías nacionales que declaró como testigo ratif‌icando que se comprobaron los cargos fraudulentos de la tarjeta, desglosados en los folios 25 a 30..

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, por lo que al delito de estafa se ref‌iere sin que quepa calif‌icar su decisión de ilógica o arbitraria, debiendo tenerse en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8309-2010, promovido por don Martin y don Melchor, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistidos por el Abogado don Iker Urbina Fernández, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala...

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