SAP Barcelona 337/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteJOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:8396
Número de Recurso129/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución337/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 129/2021-B

DILIGENCIAS PREVIAS núm. 373/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 5-MANRESA

SENTENCIA Nº 337/2022

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala núm. 129/2021, de procedimiento abreviado, que dimana de las diligencias previas núm. 373/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, por delitos de apropiación indebida y estafa, seguida contra D. Eulalio, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Sonia Ortiz Gragero y defendido por el letrado D. Sergi Sanz López.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dª. Carlota, que ejerce la acusación particular, que ha sido representada por el procurador D. Víctor Igualador y defendida por el letrado D. Antoni Prat Camps.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició mediante atestado instruido a denuncia de Carlota, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 373/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa.

Acabada la instrucción, se formuló acusación y se acordó la apertura del juicio oral por auto de 1 de junio de 2021.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal, del que sería autor el acusado Eulalio . Solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó su condena a indemnizar a Carlota y Florian en la cantidad de 37.765 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Hermenegildo .

TERCERO

Carlota, que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con los artículos 250.1.1, 250.1.6 y 250.2, todos del Código Penal, por el que solicitó la condena del acusado a la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de 20 euros, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de dos años y seis meses superior al tiempo de la pena de prisión.

Subsidiariamente, consideró que los hechos son constitutivos del delito de apropiación indebida y solicitó la condena del acusado a la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de 20 euros, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de dos años y seis meses superior al tiempo de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó su condena a indemnizar a Carlota en la cantidad de 46.865 euros.

Y con condena en costas.

CUARTO

La defensa de Eulalio en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito y ha solicitó su libre absolución.

QUINTO

En el juicio oral, que ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2022, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas.

SEXTO

Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones def‌initivas.

Todas las partes han elevado a def‌initivas las conclusiones provisionales.

SÉPTIMO

Seguidamente las partes han emitido sus informes.

Finalmente, y una vez concedida al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Eulalio, con DNI núm. NUM000, que giraba el tiempo de los hechos como Hermenegildo, fue contratado por Carlota y Florian para la construcción de una casa unifamiliar en la f‌inca de su propiedad sita en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Sant Vicenç de Castellet.

Se presentó y se aceptó un presupuesto en fecha 4 de octubre de 2017 por importe de 100.370 euros. Se pactó que los promotores pagarían un 25% del precio total de la obra a su inicio y el resto a la vista de las certif‌icaciones de obra cada treinta días.

El 4 de octubre de 2017 los promotores hicieron dos transferencias a la cuenta de la empresa constructora por un importe total de 25.000 euros. Tras cumplirse los trámites administrativos la obra se inició el 9 de enero de 2018.

A medida que la obra iba avanzando los promotores hicieron diversas transferencias entre el 12 de enero y el 9 de abril de 2018 por un importe total de 46.000 euros.

Pese a los pagos referidos, en la última certif‌icación de obra, de fecha 31 de marzo de 2018, constaba que el valor de la obra ejecutada ascendía a 37.274 euros.

El 3 de abril de 2018 el acusado presentó un segundo presupuesto, que fue aceptado por los promotores y que sustituía el anterior más económico. El acusado les exigió más dinero para continuar la obra, pese a que las certif‌icaciones de obra cubrían poco más del 50% del dinero entregado hasta entonces.

Ante esta discrepancia el 29 de mayo de 2018 se hizo una reunión de obra a la que asistieron los promotores, el acusado y la dirección facultativa, en la que esta indicó que la obra iba retrasada.

Al día siguiente el acusado abandonó la obra.

La dirección facultativa ha f‌ijado, en contraposición a la certif‌icación de obra de 31 de marzo de 2018, que la obra ejecutada asciende a 33.235 euros.

El acusado ha hecho suyos 37.235 euros del total de 71.000 euros entregado por los promotores, de los cuáles el último pago se hizo el 9 de abril de 2018. La falta de construcción de la obra tal y como se estipuló obligó a los promotores a vivir de alquiler, circunstancia que les obligó a desembolsar la cantidad de 9.100 euros. Asimismo, los promotores se vieron obligados a contratar a un nuevo constructor y a concertar un préstamo hipotecario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delitos objeto de la acusación.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌ica los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. Dicha calif‌icación también es compartida por la acusación particular aunque de forma subsidiaria, ya que su calif‌icación principal es por un delito de estafa.

Para una mejor exposición conviene hacer una mínima exégesis de los tipos objeto de acusación para proyectar la valoración probatoria sobre los mismos.

El delito de apropiación indebida, por el que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esta de forma subsidiaria, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 no mantiene la redacción clásica, entre otros motivos por la tipif‌icación de la administración desleal.

El tipo básico, el de apropiación, def‌ine la conducta típica desde su elemento def‌inidor clásico. En este delito la posesión inicialmente legítima y ajustada a la ley que el sujeto activo tiene del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, recibidos por en virtud de un título legítimo, muta en conducta penalmente relevante porque se apropia de los mismos, con incumplimiento de la obligación de entrega o devolución impuesta por el título.

Una de las cuestiones recurrentes cuando del análisis de este delito se trata es la que se ref‌iere a cuáles son esos títulos posesorios aptos para que se cometa el delito. Los títulos que se mencionan en el tipo de forma expresa, tras la reforma son el depósito, la comisión y la custodia. Pero estos títulos no constituyen un " numerus clausus " porque el precepto ya se ref‌iere a cualquier otro título que produzca la obligación de entrega o devolución. En general, todos aquellos negocios jurídicos o relaciones o actos de la misma naturaleza que determinan una traslación del dominio de las cosas muebles no son aptos para la comisión del delito. La modalidad de apropiación de las cosas no fungibles no plantea especiales dif‌icultades. La misma se mantiene incólume tras la reforma de 2015 y, podría decirse, no dif‌iere su regulación de la que establecía el artículo del Código Penal de 1973.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 630/2019, de 18 de diciembre, proporciona una interpretación general del delito a partir de una exposición de la constante jurisprudencia sobre el mismo. La Sala cita su sentencia núm. 1326 de 27 de octubre de 1986, que transcribe parcialmente. Esta resolución, que hacía un examen del artículo 535 del código de 1973, decía sobre los títulos aptos para constituir la apropiación indebida que la comisión, el depósito y la administración eran títulos jurídicos que el tipo consideraba aptos para la comisión del delito. La sentencia también reiteraba que los títulos enumerados en el tipo no constituían un " numerus clausus ". Con fundamento en dicha sentencia expone la Sala que son títulos aptos para la comisión de la apropiación indebida aquellos que son adecuados para transmitir la legítima posesión de dinero, efectos o cualesquiera cosas muebles al " accipiens ", que asumiendo unas facultades dominicales que no le corresponden o ejerciendo, al menos, un " ius disponendi ", como facultad inherente al dominio del artículo 348 del Código Civil de la que carece, transforma "su legítima posesión en antijurídico dominio, adueñándose de las cosas muebles antedichas, transmitiéndolas a tercero, incorporándolas a su patrimonio, dándoles un destino distinto al procedente o convenido o negando haberlas recibido".

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