SAP Madrid 318/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2022
Fecha30 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0101907

Recurso de Apelación 317/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 645/2019

APELANTE: CINFA INNOVA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

VELASCO GRUPO EMPRESARIAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEJIAS

APELADO: CINFA INNOVA, S.L., CINFA INNOVA, S.L. y INFARCO INVESTIGACION Y DESARROLLO S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA NÚMERO: 318/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JPSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 645/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 317/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, VELASCO GRUPO EMPRESARIAL S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías; y de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante, INFARCO INVESTIGACION Y DESARROLLO S.L, representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. frente a INFARCO INVESTIGACION Y DESARROLLO, S.L...

  1. - Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

  2. - No se hace especial condena en costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se conf‌irió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de la presente resolución, pues en cuyo caso se deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación ha de partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) La entidad demandada y apelada INFARCO INVESTIGACION Y DESARROLLO S.L contrato a la actora y apelante el 4 de agosto de 2016, la ejecución de obra de edif‌icación de un Centro de Investigación y Desarrollo para industria farmacéutica en parcela 5.6C (Avenida Punto Com) del Parque Tecnológico de Investigación y desarrollo (TECNOALCALA) en Alcalá de Henares (Madrid)..

  2. ) Tras la conclusión de la obra, SE EMITIO por la Dirección facultativa certif‌icado de f‌inalización en 20 de septiembre de 2017, y una vez subsanados los defectos ref‌lejados en el Acta de recepción del edif‌icio de 19 de octubre de 2017(se acompaña como documento nº 3), en 20 de junio de 2018, la constructora, la promotora perteneciente al grupo INFARCO y la gestora técnica del Proyecto f‌irman ACTA DE VERIFICACION DE SUBSANACION DE DEFECTOS REFLEJADOS EN EL ACTA DE RECECPION DE OBRA.

  3. ) Tras dicha f‌irma, se abonaron los importes de la liquidación, quedando en poder del dueño de la obra conforme al plazo de garantía de 1.Retenciones practicadas en cada una de las certif‌icaciones de obra por importe de 26.451,11 €. 2. Avales por importe de 33.974,40 € (aval nº 0182000875032 del BBVA) y 70.430,05€ (aval 00293-00266 del Banco Popular Español).

  4. ) La entidad actora y ahora apelante se encuentra en concurso de acreedores en virtud de auto de 9 de diciembre de 2013, habiéndose procedido a la apertura de la fase de liquidación en virtud de auto de fecha 5 de noviembre de 2018.

TERCERO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 dado el carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se conf‌igura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal

superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que en el acto de la audiencia previa se aclaró el suplico de la demanda, en relación a la petición de que se condenara a la entidad demandada a la devolución de los importes de los avales, cuando lo que se solicitaba era la entrega de los avales, a lo que se allanó la parte demandada y apelada, esta sala debe limitarse a resolver si procede o no la devolución de las cantidades reclamadas por las retenciones de las certif‌icaciones de las obras realizadas por la dueña de la obra, en garantía de la correcta ejecución de la obra.

Por otro lado y dado que la entidad demandada y ahora apelada solo impugna la sentencia ad cautelan en caso de que se estimara la demanda principal, no procede entrar a resolver sobre esa cuestión, dado que no cabe hacer una impugnación de la sentencia condicionada o meramente de carácter cautelar .

CUARTO

En el escrito recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, pues a juicio de la parte actora y ahora apelante, la sentencia infringe dicho precepto, así como el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia carece de motivación, que la sentencia de instancia, no concreta que defectos existentes en la obra son imputables a la contratista, ni en base a que pruebas se entiende que han quedado acreditados esos daños.

El artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias...

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