SAP Baleares 684/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2022
Fecha29 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00684/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2013 0001596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000844 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001058 /2013

Recurrente: PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI S.L.

Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER

Abogado:

Recurrido: MELF MATCH ACQUISITION SARL MELF MATCH ACQUISITION SARL, ADM. CONCURSAL

Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ,

Abogado:, JORGE NARCISO COBO GARCIA

S E N T E N C I A nº 684

Ilmos Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 1058/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 844/2021, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por el Abogado D. JOSE CANOCOLOMA ABAD; como parte apelada, MELF MATCH ACQUISITION SARL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO INGRAM SOLÍS, y el letrado D. JORGE COBO GARCIA en su condición de administración concursal de PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI SL.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mecantil nº 1 de Palma en fecha 15-10-2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda incidental presentada por la entidad mercantil MELF MATCH ACQUISITION S.A.R.L. representada por el procurador de los tribunales don José Manuel Jiménez López, contra la entidad mercantil declarada en concurso PROMOCIONES ES MIRADOR SANT JORDI, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer y la administración concursal, Artículo 27 Ley Concursal, S.L.P. y, en consecuencia:

- Se declara la procedencia de reconocer en la lista de acreedores la existencia de un crédito privilegiado especial por importe de 125.309,34 euros de principal, así como el ref‌lejo en el avalúo del inventario de la carga hipotecaria que garantiza el crédito en la f‌inca registra núm. 28.888.

- Se ordena a la administración concursal que una vez f‌irme la presente sentencia, satisfaga el crédito reconocido con privilegio especial con el producto de la f‌inca registral 28.888 en aplicación a la prelación temporal del artículo 155.1 de la Ley Concursal.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte PROMOCIONES ES MIRADOR DE SANT JORDI S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que penden de esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada resume la controversia como sigue:

El objeto del incidente, promovido a instancias del acreedor MELF MATCH ACQUISITION S.A.R.L., al amparo de lo previsto en el artículo 82, 86, 92.1, 96 y 97 bis de la Ley Concursal, es la pretensión declarativa de la existencia de un crédito con privilegio especial por importe de 126.135,65 euros y por efecto ref‌lejo la modif‌icación del inventario en atención a lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley Concursal por la merma cualitativa que supondría respecto de la valoración de la f‌inca registral gravada, así como que por parte del juez del concurso se ordenase que con el producto de la f‌inca registral 28.888 realizada se satisf‌iciera el crédito en aplicación a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Concursal.

No ha resultado controvertido que la entidad mercantil MELF MATCH ACQUISITION S.A.R.L. además de otros créditos reconocidos en el concurso, a través de escritura pública de compraventa de fecha 22 de julio de 2019, autorizada por el notario de Madrid don Antonio de la Esperanza Rodríguez, adquirió de la entidad de crédito BANKIA el crédito hipotecario derivado del préstamo nº 1339993593 que, a fecha de la declaración del concurso del hipotecante deudor PROMOCIONES ES MIRADOR SANT JORDI, S.L., arrojaba un saldo de 126.135,65 euros, de los cuales 125.309,34 de principal, 795,21 de intereses remuneratorios y 31.10 de intereses moratorios.

Tampoco resulta discutido que el crédito no fue comunicado en el concurso y aun siendo un crédito de forzoso reconocimiento conforme establece el artículo 260 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, la administración concursal no procedió al reconocimiento de su existencia y validez, limitándose a valorarlo a 0.

A su vez, realizada la primera comunicación a la administración concursal en fecha 2 de enero de 2020 e invocándose la procedencia de modif‌icación de los textos def‌initivos en base a lo previsto en el artículo 97 bis de la Ley Concursal (actual artículo 310.1 TRLC), la administración concursal informó a través de correos electrónicos de fecha 4 y 17 de febrero de 2020 y escrito de 26 de febrero de 2020 que no podía accederse a la subrogación porque el crédito no había sido objeto de reconocimiento y la petición era extemporánea.

La concursada también se opuso a la demanda e insistió en que la causa de inadmisión debía ser causa de desestimación.Añade que la única responsable de que el crédito no f‌igure en el concurso es BANKIA S,A, y con cita de jurisprudencia alude a la condición de los créditos concursales no concurrentes.

La sentencia apelada estima la demanda y razona: "No resultando controvertidos los aspectos fácticos y jurídicos relativos al crédito garantizado con hipoteca y, por tanto, no cuestionada su existencia, validez ni la cuantía pendiente de pago por principal e intereses a fecha de declaración del concurso, así como que la comunicación tardía del crédito no se produce una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista def‌initiva (art. 268 TRLC) sino tras más de seis años después de la declaración del concurso, la controversia se ciñe a la cuestión jurídica sobre la procedencia del reconocimiento del crédito por principal e intereses en cualquier momento del concurso con la clasif‌icación de privilegio especial que legamente le correspondería (artículo 270.1º TRLC).

Contra ella se alza la concursada codemandada. Destaca,como punto de partida, " una serie de cuestiones incontrovertidas que reconoce la propia sentencia y constan en las actuaciones " y que entienden son determinantes para la correcta resolución de la litis:

-El crédito que se reconoce en la sentencia no fue comunicado en tiempo y forma.

-El crédito no consta en la contabilidad de la concursada.

-El crédito no se reconoce en la lista de acreedores del Informe Provisional de la Administración Concursal.

-La lista de acreedores no fue impugnada en tiempo y forma.

-El crédito no se reconoce en la lista de acreedores de los Textos Def‌initivos del Informe de la Administración Concursal.

-La f‌inca registral 28.888 ha sido vendida en subasta pública judicial de la que ha sido conocedora la demandante MELF MATCH ACQUISITION S.A.R.L.

El recurso reitera los argumentos de su contestación entre ellos que la acción ejercitada, la impugnación de la lista de acreedores y del inventario de la masa activa es extemporánea," pues el plazo para interponer la demanda es de DIEZ DIAS desde que se notif‌icó el Informe a las partes personadas, y no olvidemos que la cedente del crédito a la ahora demandada, BANKIA, estaba debidamente personada en forma y notif‌icada de todas y cada una de resoluciones del juzgado, y la demanda origen del presente incidente fue presentada casi

6 AÑOS DESPUÉS. En el presente procedimiento concursal consta que el Informe de los artículos 74 y 75 LC se presentó en fecha 11 de abril de 2014, los Textos Def‌initivos del mismo se presentaron en fecha 24 de noviembre de 2015, que el crédito fue cedido por BANKIA a MELF MATCH ACQUISITION S.A.R.L. el 22 de julio de 2019 y la presentación de la demanda se llevó a cabo en fecha 8 de marzo de 2020, por lo que resulta palmario que la demanda es extemporánea y la demandante deberá pechar con las consecuencias de su falta de presentación dentro de plazo, sin perjuicio de que pueda pedir las responsabilidades que correspondan a BANKIA, entidad cedente del crédito, por su evidente falta de diligencia procesal. "

Así también recuerda que " tampoco estamos ante una de las posibilidades que existen para la modif‌icación de los textos def‌initivos del antiguo artículo 97 LC (hoy 308 TRLC), además de que el demandante en su demanda identif‌ica la acción ejercitada como la de impugnación de la Lista de Acreedores y del Inventario de la Masa Activa, por lo que de conformidad con dicho artículo 97.1 LC (hoy 299 TRLC) quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modif‌icación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modif‌icaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones."

No consta recurso...

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