STS 80/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 80/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 72/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 72/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 80/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 201-72/2021, interpuesto, bajo su propia dirección letrada, por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Abel, representado por la procuradora D.ª Natalia Anahi Boveda Baldoni, contra la sentencia núm. 125/21, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152/20.

Ha comparecido como parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 5 de agosto de 2020, la Sra. Directora General de la Guardia Civil impuso al Sargento Primero de la Guardia Civil D. Abel, a resultas del expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento Primero sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución de 14 de diciembre de 2020, dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, tramitado con el núm. 150/20, en cuya demanda solicitaba se dictara sentencia por la que se declararan nulas y contrarias a derecho las resoluciones recurridas, con revocación de la sanción impuesta. De forma subsidiaria, solicitaba que se apreciara una falta grave, en lugar de muy grave.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"I) El Sargento Primero de la Guardia Civil don Abel, quien se encontraba en situación de servicio activo sin destino, de baja médica y encuadrado administrativamente en la Comandancia de Valencia, obtuvo la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía en virtud de Sentencia núm. 800/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución en la que, tras estimar el recurso presentado, en su parte dispositiva expresamente se señalaba que dicha actividad únicamente podría realizarse: "sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

II) El Sargento Primero Abel ha desarrollado su actividad profesional como abogado, llevando la dirección técnica como defensor del detenido por la Guardia Civil don Bernardino., por su supuesta implicación en el homicidio de doña Zaira., apareciendo ante las cámaras de televisión y haciendo manifestaciones en defensa de la inocencia del detenido en presencia del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que realizaba la entrada y registro en el domicilio del presunto homicida, e igualmente hizo declaraciones ante los medios de comunicación en la entrada de los Juzgados al ser decretada la prisión, y observándose a los miembros de la Guardia Civil trasladar a su principal.

FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM000 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue:

I) La situación de compatibilidad para el ejercicio de la Abogacía y las limitaciones a dicho ejercicio, vienen establecidas en la Sentencia núm. 800/2018 de fecha 13 de diciembre de 2018 (resolución obrante a los folios 43 a 51), dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución en la que, tras estimar el recurso presentado, en su parte dispositiva expresamente se señala que dicha actividad únicamente podría realizarse: "sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

  1. Las actividades del ejercicio de su actividad profesional que exceden de dicha limitación vienen documentadas especialmente:

- En relación con la llevanza de la dirección técnica como abogado defensor del detenido don Bernardino., por su supuesta implicación en el homicidio de doña Zaira., obra al folio 08 entrevista en programa de televisión (Telecinco, programa de Ana Rosa)

- En el DVD unido al folio 57, se contienen ocho vídeos en los que se aprecia a miembros de la Guardia Civil y del Servicio de Criminalística realizando una intervención en el domicilio del detenido don Bernardino., donde se señala que se espera al abogado que resulta ser el Sargento Primero Abel, quien realiza declaraciones a los medios de comunicación defendiendo la inocencia de su cliente; así como sus declaraciones a la prensa en el Juzgado al que se trasladó al detenido por la Guardia Civil y su ingreso en prisión.

- A los folios 29 a 41 obran unidas resoluciones judiciales en las que el suboficial recurrente ha actuado como abogado.

- Al folio 73 obra anuncio en el que el demandante se identifica como abogado y Sargento 1º de la Guardia Civil.

III) A los folios 165 y 166 obra declaración del dador del parte disciplinario, Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, quién tras ratificarse en el parte emitido (folio 7), manifestó que los hechos no tuvieron repercusión en la Comandancia ni afectaron al servicio encomendado a la misma, que el Sargento 1º está de baja médica y que pasó Tribunal, estando a la espera de la resolución.

El Sargento 1º Abel en su declaración ante el instructor (folios 121 y 122), manifestó que su actividad como abogado está plenamente amparada por la sentencia que le reconoció la compatibilidad, y que en todo caso no estaría ante una falta muy grave, sino ante una grave.

IV) A los folios 81 a 99 obra unida la Hoja de Servicios del demandante en la que no constan "penas y sanciones disciplinarias", y sí recompensas y felicitaciones".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 152/20, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Abel contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 14 de diciembre de 2020, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 05 de agosto de 2020, que le impuso la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en el "desarrollo de cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" prevista y sancionada en el apartado 18 del artículo 7, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que reformamos al entender que los hechos resultan constitutivos de la falta grave de "El incumplimiento de... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad", infracción prevista y sancionada en los artículos 8.15 y 11.2 de la citada norma sancionadora.

  1. A dichos efectos la Sala acuerda REFORMAR la resolución sancionadora de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "El desarrollo de cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" por la que resultó sancionado el recurrente, e IMPONER al Sargento Primero de la Guardia Civil don Abel la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN EN FUNCIONES, prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como autor responsable de la falta grave de "El incumplimiento de... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad", del apartado 15 del artículo 8 de dicha norma sancionadora por parecer más adecuada.

II) Caso de ganar firmeza la presente resolución, [en] la documentación militar del Sargento Primero de la Guardia Civil recurrente deberán de realizarse las modificaciones oportunas, haciendo desaparecer la anotación de la falta muy grave impuesta, y procediéndose a la anotación en su lugar [de] la falta grave que le es impuesta en la presente resolución.

III) Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a la compensación de las retribuciones dejadas de percibir por el demandante como consecuencia de la ejecución de la sanción reformada, con el interés legal desde el día de la materialización de la sanción hasta la fecha del efectivo reintegro".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Natalia Anahi Boveda Baldoni, en representación del recurrente, presentó el 26 de octubre de 2021, ante el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central, escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el cual se tuvo por preparado por auto del Tribunal sentenciador de fecha 23 de noviembre siguiente.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo recaído auto de fecha 8 de marzo de 2022, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en la siguiente infracción, atribuida a la sentencia impugnada por el recurrente: "Vulneración del derecho fundamental a la legalidad y su complemento representado por la tipicidad ( art. 25 CE), en relación con los art. 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

OCTAVO

La representación procesal del Sargento Primero D. Abel formalizó, mediante escrito presentado digitalmente el 21 de abril del presente año, el recurso de casación anunciado, sustentándolo en un único motivo:

"ÚNICO.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciamos la vulneración del derecho fundamental a la legalidad y su complemento representado por la tipicidad, ( art. 25 CE), en relación con los art. 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/200[7], de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

NOVENO

Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, verificó el trámite conferido mediante escrito presentado digitalmente el 1 de junio del año en curso en el que se opuso al recurso de casación planteado, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmándose la sentencia impugnada, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

DÉCIMO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista, ni considerándola necesaria la Sala, por providencia de 11 de julio del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 13 de septiembre a las 13.00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

UNDÉCIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 14 de septiembre, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo se deduce frente a la sentencia núm. 125/21, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 152/20, la cual estimó parcialmente la pretensión anulatoria deducida por el recurrente contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 14 de diciembre de 2020, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo de la Sra. Directora General de la Guardia Civil, de fecha 5 de agosto de 2020, que impuso al recurrente la sanción tres meses y un día de suspensión de empleo, por la comisión de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", tipificada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La estimación parcial del expresado recurso contencioso-disciplinario se tradujo en la modificación tanto de la calificación de la infracción cometida, sustituyendo la indicada falta muy grave por la falta grave de "incumplimiento de ... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la misma ley disciplinaria, como de la sanción a imponer, mediante la sustitución de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, que había sido impuesta por la autoridad sancionadora, por la de pérdida de veinte días de haberes.

  1. El recurso se sustenta en una única alegación -motivo único en la terminología del recurrente- formulada por vulneración del derecho fundamental a la legalidad y su complemento de tipicidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Argumenta el actor que no concurren los elementos del tipo disciplinario apreciado, "ni el elemento objetivo ni el subjetivo, por cuanto y en lo tocante con el primero de los elementos del tipo, el objetivo, el interesado, Sargento Primero de la Guardia Civil don Abel, quién se encontraba en situación de servicio activo sin destino, y encuadrado administrativamente en la Comandancia de Valencia, obtuvo la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía en virtud de Sentencia núm. 800/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en cuanto al elemento subjetivo, no queda probado la intencionalidad para cometer el ilícito disciplinario por el que resultó sancionado, no concurre culpa, por cuanto se obra en la firme convicción de que su actuación viene amparada en la compatibilidad concedida".

    En el desarrollo de la alegación, reproduce el recurrente, en primer lugar, la argumentación que ya empleó en la demanda de su recurso contencioso-disciplinario, con consideraciones sobre: el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Guardia Civil; los tipos disciplinarios contemplados sobre tal materia en la ley disciplinaria -tanto anterior como vigente- de la Guardia Civil, y la sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 17 de enero de 2003 (recurso núm. 116/2002), referida a la interpretación de la falta muy grave tipificada en el artículo 9.6 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio.

    Posteriormente, centrándose ya en la sentencia recurrida -verdadero objeto del presente recurso de casación-, afirma el recurrente que la subsunción de la conducta sancionada en la falta grave tipificada en el artículo 8.15 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, es "completamente errónea", por no concurrir en ella los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

    En lo que al elemento objetivo se refiere, argumenta el recurrente que ninguna de las conductas imputadas "son encuadrables en los tipos de las infracciones aludidas" -se refiere, de nuevo e indistintamente, a la falta muy grave del artículo 7.18 y a la falta grave del artículo 8.15, ambas de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil- por cuanto, al tiempo de ocurrir los hechos, tenía reconocida la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de abogado, en virtud de la sentencia antes referida del orden contencioso-administrativo, y cumplió las condiciones reflejadas en el fallo de dicha sentencia. Según afirma: no se ha producido ningún menoscabo del cumplimiento de los deberes que como Guardia Civil le incumbían, ni tampoco se ha vulnerado el horario asignado a su puesto de trabajo, dada la situación administrativa de servicio activo sin destino en la que se encontraba, sin realizar función alguna dentro del Cuerpo de la Guardia Civil en el momento de sucederse los hechos; no se comprometía su imparcialidad o independencia, por no pertenecer ni haber pertenecido con anterioridad a la Unidad que investigaba los hechos en los que intervino como abogado, ubicada incluso en demarcación territorial distinta de aquella a la que estaba él asignado, sin que, por otro lado, se haya probado durante la instrucción del expediente nada respecto a esa posible afección a la imparcialidad, sino más bien lo contrario a la vista de lo manifestado por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe dela Comandancia de Valencia, "quien afirmó no constarle esta circunstancia", y, por último, ninguna de las actividades desempeñadas por el recurrente en el asunto que nos ocupa eran de las relacionadas o que se refieran a actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, "en primer lugar porque la actividad ejercida por el Sargento 1º Abel, es la abogacía, actividad que como es de ver no es de las desarrolladas por el Cuerpo de la Guardia Civil, ni tampoco es la actividad que el mencionado suboficial realiza dentro del cuerpo de la Guardia Civil, y sin que tampoco la instrucción de la causa lo sea de la competencia de este Cuerpo, sino del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vélez Málaga, por más que la investigación de los hechos se haya realizado por la Guardia Civil, y ello por cuanto la investigación de los hechos es una cuestión bien distinta a la instrucción y enjuiciamiento de un asunto penal".

    Por lo que al elemento subjetivo se refiere, considera el recurrente -partiendo del principio estructural básico de la culpabilidad, de aplicación también en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva- que tampoco concurre en el caso de autos, toda vez que no ha quedado acreditado que tuviera intención alguna de incumplir el fallo judicial por el que se le reconocía la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía, manteniendo su firme convicción -en contra del criterio interpretativo del Tribunal Militar Central- de que su actuación fue ajustada a derecho y conforme con el fallo de la sentencia que le reconoció la compatibilidad.

  2. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado comienza con una exposición de los hechos declarados probados, constatando que no hay vacío probatorio alguno, que la prueba practicada es idónea para enervar el principio de presunción de inocencia y que la sentencia de instancia está suficientemente motivada.

    Tras dicha introducción, aborda la cuestión relativa a la legalidad y su complemento de tipicidad, cuya vulneración denuncia el recurrente, mediante una remisión a la motivación de la sentencia impugnada, lo que le permite concluir que la falta grave tipificada en el artículo 8.15 de la vigente ley disciplinaria de la Guardia Civil "es plenamente aplicable en tanto en cuanto estamos ante un incumplimiento de procedimiento en materia de incompatibilidad porque lo indudable es que había limitaciones en la actuación como abogado"; límites de la compatibilidad autorizada que sobrepasó el suboficial sancionado, hoy recurrente, al hacer declaraciones ante las cámaras de televisión mientras estaba actuando el dispositivo policial de la Guardia Civil, lo que era "completamente innecesario en el fondo (no es la TV quien ha de juzgar a su defendido) y en la forma (el peor momento para hacer las declaraciones mientras el dispositivo policial está trabajando en la recogida de datos)".

  3. Para centrar en sus justos términos el debate en esta sede casacional, hemos de recordar que aunque el recurrente reproduce en su recurso de casación los mismos argumentos que opuso en la demanda del recurso contencioso- disciplinario, la calificación de la infracción disciplinaria apreciada y la correspondiente sanción han variado, pues, mientras que la falta apreciada y sancionada por la Autoridad disciplinaria era la muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007 -"Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades"-, el Tribunal Militar Central, con estimación parcial del recurso contencioso-disciplinario interpuesto contra la resolución sancionadora por el recurrente, acogió la pretensión que con carácter subsidiario formuló éste en dicho recurso, sustituyendo la anterior calificación por la de la falta grave tipificada en el artículo 8.15 de la misma ley orgánica - "El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad"-, rebajando en consecuencia y de forma sustancial la sanción inicialmente impuesta.

    Una vez hecha la anterior precisión, hemos de exponer los razonamientos que llevaron al Tribunal Militar Central a modificar la calificación de la infracción y, en consecuencia, la sanción, con vistas a determinar si, como alega el recurrente, la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de legalidad y su complemento de tipicidad.

    Tales razonamientos del Tribunal a quo se contienen en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia impugnada, los cuales reproducimos a continuación:

    "

SEGUNDO

Considera el demandante que los hechos objeto de sanción son atípicos, porque las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 25.1 de la Constitución, que reconoce los principios de legalidad y tipicidad al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario aplicado, señala el Suboficial recurrente que tiene concedida por resolución judicial la compatibilidad, que su actuación como abogado no tuvo repercusión en la Comandancia de Valencia, ni afectó al servicio encomendado a la misma, y que no concurre el elemento subjetivo al no concurrir culpa.

Arguye el Sargento primero Abel, como ya hiciera en el expediente administrativo sancionador, que el ejercicio de la abogacía no supone una actividad que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil ni sea de su competencia; que el ejercicio de la abogacía no la ha realizado nunca dentro de la Guardia Civil; que dada su situación de servicio activo sin destino, no realizaba ninguna función dentro del Cuerpo en el momento de sucederse los hechos; que la investigación no fue llevada a cabo por ninguna Unidad a la que pertenezca o haya pertenecido; y, que la instrucción de los hechos le corresponde al juez instructor y al fiscal.

Subsidiariamente solicita de la Sala la consideración de la infracción como la falta grave del art. 8.15, y no como la muy grave del art. 7.18 de la LORDGC.

1) Según constante doctrina (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 196/2011, 196/2013 y, 219 y 2020 de 2016; y las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018, 19 de febrero y 13 de marzo de 2019, y 09 de junio, 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2020, y 20 de abril de 2021), los referidos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

  1. El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones ( "lex certa") en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones ( Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2014, 146/2015 y 220/2016). En este plano, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación "ex ante" de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador.

  2. Una vez que el autor de la norma ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que estén llamados a aplicarlo "no sólo la sujeción... a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino a la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 137/1997, 146/2015 y 160/19). Así, el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ha de reputarse vulnerado cuando exista una indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), o cuando se efectúe una subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 220/2016, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019).

Es lo cierto que, en función de los hechos que se consideren probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados, por lo que no puede considerarse contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma. Pero lo que no es admisible son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Debiendo ser incluidas entre las soluciones proscritas las que se basan en la aplicación analógica de la norma o en una interpretación extensiva "in malam partem". De ahí que se incurra en la infracción de ordinaria legalidad cuando, en la aplicación del precepto, se elige uno que no se corresponde con la descripción fáctica de la conducta que se considera reprochable, sin que tampoco se dé el caso de la homogeneidad.

II) Examinaremos en el siguiente fundamento jurídico la cuestión relativa a la tipicidad de los hechos sancionados, para determinar si las resoluciones recurridas aciertan o no en la calificación jurídica de los mismos con arreglo a los diversos preceptos de LORDGC que aplican de forma cumulativa.

TERCERO

La cuestión nuclear que plantea el demandante es que con su actuación como abogado no comprometió la imparcialidad y la independencia exigida, y que se encuentra plenamente amparada su actuación por el reconocimiento judicial de su compatibilidad; señala además que no tiene notas desfavorables anotadas en su hoja de servicios, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana y la nula repercusión en la Comandancia de Valencia, ni en el servicio prestado por dicha Comandancia.

Cuestiona el actor la interpretación del tipo sancionador que realizó la Directora General del Cuerpo al considerar que con su actividad profesional como abogado se ha extralimitado, apartándose del contenido del fallo de la sentencia que reconocía su compatibilidad, entendiendo que la prohibición abarcaba a cualquier actividad o asunto del que conociera la Guardia Civil como Institución, interpretación del fallo judicial que considera errónea.

El contenido literal del fallo establece que su actividad profesional como abogado únicamente podrá realizarse, "sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia".

  1. En relación con este tipo disciplinario, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 18 de diciembre de 2019, seguida por la de 27 de febrero de 2020, señalando que el bien jurídico protegido con la normativa sobre incompatibilidades aplicable a los miembros de la Guardia Civil trata de preservar no solo "la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado" ( Sentencia de 27 de abril de 2007); sino que también se pretende "preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 6º 7 de LO. 2/1986, de 13 de marzo , y en el art. 94 de la Ley 42/1989, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de l[a]s Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002 ; 31.10.2002 ; 17.01.2003 y 27.04.2003 y art. 22 LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil" ( Sentencia de 14 de septiembre de 2009).

Actividades profesionales que como señalan las Sentencias de 11 de abril de 2014, 9 de marzo 2015 y 25 de octubre de 2016, "pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Además, y como señala la Sentencia de 18 de diciembre de 2019, siguiendo a las de 17 de enero de 2003, 28 y 31 de Octubre de 2002, "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. Pues son éstos requisitos que la norma no exige por tratarse de un tipo disciplinario, además de formulado en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea".

Nos encontramos ante un tipo formulado en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea en que el bien jurídico que se protege es la dedicación profesional de los destinatarios de la norma, y pretende garantizarse la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas ( Sentencias de 2 de diciembre de 2011 y 16 de octubre de 2019); en el presente caso por una ocupación que, aunque permitida, tenía limitada.

Estamos ante el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo hay que estar a una norma extramuros de la norma sancionadora -o como en el presente caso, a una resolución judicial-, que consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un militar (Sentencias de 10 de junio y 2 de diciembre e 2011).

Resulta irrelevante la profesionalidad en el desempeño de las actividades incompatibles y su carácter habitual o esporádico ( Sentencias de 14 de junio de 2004 y 27 de abril de 2007). La falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta (entre otras muchas, Sentencias de 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011).

Es asimismo irrelevante que la infracción produzca o no resultado, que redunde o no en el perjuicio del servicio o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro de la Guardia Civil ( Sentencias de 18 de marzo de 2010 y 26 de enero y 8 de marzo de 2011).

No se precisa, por otra parte, la existencia de pre valimiento por parte del infractor de su condición de militar. Sin embargo, esta circunstancia puede dotar a la conducta de una especial gravedad cuando, dadas las circunstancias del caso, convierta el peligro abstracto de perturbación de las funciones de la Institución, que siempre concurre, en un riesgo potencialmente material o susceptible de concretarse gracias a la actuación del culpable ( Sentencia de 16 de diciembre de 2004).

II) A la luz de esta doctrina, entiende la Sala que en los hechos declarados probados concurren los elementos característicos del tipo, pues el demandante a pesar de tener reconocida su compatibilidad para el ejercicio de la abogacía, no guardó la necesaria objetividad e imparcialidad, sobrepasando la limitación que le venía establecida en la propia resolución judicial que le estimó la compatibilidad.

El Sargento 1º Abel, al parecer ante los medios de comunicación social, y más concretamente en la televisión y en un programa de máxima audiencia (el programa de Ana Rosa), haciendo manifestaciones ante las cámaras sobre la inocencia de su principal, mientras que detrás de él se veía al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que procedía al registro de la vivienda del detenido; e igualmente hacer dichas manifestaciones ante las cámaras en la entrada de los Juzgados viendo como conducían agentes del Cuerpo al presunto homicida, sobrepasó la limitación que para el ejercicio de la abogacía le imponía la resolución judicial, al comprometer, dada su condición de miembro de la Guardia Civil, profesión conocida al publicitarla para el ejercicio de la abogacía (al folio 73 obra unida copia del anuncio en el que se publicita como abogado y Sargento 1 de la Guardia Civil), su imparcialidad e independencia en un procedimiento policial desarrollado por el Cuerpo de la Guardia Civil y de su competencia.

Señala el demandante en defensa de su pretensión impugnatoria las siguientes cuestiones:

  1. - que se encuentra en situación administrativa de activo sin destino.

  2. - que la investigación no era llevada a cabo por ninguna Unidad a la que pertenezca o haya pertenecido.

  3. - que no [ha] ejercido la abogacía dentro de la Guardia Civil, y

  4. - que los hechos no tuvieron trascendencia en la Comandancia de su destino.

En relación con dichas cuestiones se dio cumplida respuesta tanto por la resolución sancionadora (folios 310 a 303 (sic)), como en el recurso de alzada disciplinario (folios 376 a 380), considerando que resultaban intrascendentes a los hechos objeto de la infracción muy grave apreciada, al haber "trasgredido la normativa sobre incompatibilidades, lo que no es óbice para el reconocimiento de una segunda actividad privada".

Y es lo cierto que si bien las cuestiones planteadas por el actor no influyen [en] el hecho de haberse excedido en la compatibilidad concedida, no resulta menos cierto que deben de ser ponderadas a la hora de [de]terminar la naturaleza y gravedad de la infracción.

El actor, quien se encontraba en servicio activo, de baja y pendiente de Tribunal médico, y con reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la abogacía con las limitaciones señaladas, se excedió en su ejercicio profesional privado al acudir ante los medios de comunicación social en un procedimiento de investigación llevado por la Guardia Civil, más aun tratándose de un caso de gran interés mediático, con lo que innegablemente se excedió en la compatibilidad concedida, pudiendo haber limitado su actuación profesional a la defensa de su principal, sin acudir a los medios durante el desarrollo del operativo que se visualizaba a su espalda y mientras realizaba la entrevista a las televisiones.

A los efectos de la infracción resulta indiferente que su actuación no tuviera relevancia en su Unidad de destino, pues como ha quedado señalado nos encontramos ante infracciones de peligro o de riesgo, que no requieren que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio ( Sentencia de 18 de diciembre de 2019).

Dicho esto, la Sala considera que si bien no se ha visto quebrantado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sí que considera que la actuación del demandante no reviste la entidad suficiente para ser considerada como la falta muy grave del numeral 18 del artículo 7 (Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades), infracción que se hubiera producido de no tener reconocida la compatibilidad; sino que su conducta debió de incardinarse en la falta grave del artículo 8 apartado 15 ( El incumplimiento de... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad), puesto que el Sargento 1º Abel lo que hizo fue dar un inexacto cumplimiento de la autorización judicial para compatibilizar su profesión con el ejercicio de la abogacía.

Con ello procede la estimación parcial del presente recurso contencioso disciplinario militar núm. 152/20, al considerar que por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Abel no se cometió la falta muy grave de "Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" ( artículo 7.18 de la LORDGC) por la que resultó sancionad[o]; sino la falta grave de, "El incumplimiento de... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad" (artículo 8.15).

A fin de determinar la sanción a imponer y siguiendo los criterios establecidos por el art. 19 de la LORDGC, habrá de tenerse en consideración a su favor, su situación administrativa de activo sin destino por baja médica, su hoja de servicios sin tener anotadas sanciones y con recompensas y felicitaciones, y la nula trascendencia de los hechos en su Unidad de destino, y en su contra la realización de manera reiterada de declaraciones durante los operativos realizados por miembros del Cuerpo, y la publicitación en un anuncio de su profesión de abogado de su condición de Guardia Civil, lo que conduce a apreciar como sanción más adecuada a los hechos la de pérdida de veinte días de haberes con suspensión en funciones" .

Como fácilmente se deduce de los anteriores Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no sólo dio adecuada respuesta a las alegaciones que el recurrente reformula en esta instancia casacional, sino que las acogió parcialmente, estimando la pretensión que el mismo planteó con carácter subsidiario. Y expresa con precisión las razones por las que la conducta del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Abel, relatada en los hechos probados, si bien no tiene entidad suficiente para integrar la falta muy grave apreciada por la Autoridad sancionadora, sí resulta, en cambio, plenamente subsumible en la falta grave tipificada en el artículo 8.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por concurrir en aquélla conducta todos los elementos descritos en dicho precepto.

Y es que, en efecto, el Sargento 1º ahora recurrente, al asumir como abogado la defensa de la persona investigada por su presunta implicación en la comisión de un delito de homicidio y defender en los medios de comunicación social - incluida la televisión en un programa de gran audiencia- la inocencia de su cliente, al mismo tiempo que miembros de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, procedían a la detención de dicho cliente, a la entrada y registro de su domicilio y a su traslado al Juzgado y a prisión, incumplió, sin duda, las condiciones en las que el fallo de la sentencia núm. 800/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconoció al referido Sargento 1º la compatibilidad del ejercicio de la actividad de abogado con su profesión de suboficial de la Guardia Civil en servicio activo. En concreto, contravino la prohibición de ejercer la actividad privada de abogado "en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia", conducta que , a su vez, integra la falta grave tipificada en el tan citado artículo 8.15 de la vigente ley disciplinaria de la Guardia Civil, por cuanto representa el incumplimiento de una disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, consistente, en el presente caso, en quebrantar las condiciones impuestas en el fallo de la indicada sentencia del ámbito contencioso-administrativo para que el ejercicio de la profesión de abogado no resultara incompatible con la profesión de Guardia Civil.

La anterior realidad permanece incólume frente a los alegatos del recurrente, además de por las razones que expresa la sentencia recurrida, por las siguientes:

  1. La baja temporal por enfermedad o el hecho de encontrarse sin destino el hoy recurrente en el momento de suceder los hechos, no excluyen ni dejan en suspenso su situación de servicio activo en la Guardia Civil y, por tanto, su sujeción al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -entre ellos el de imparcialidad e independencia-, así como a su régimen disciplinario, según determinan los artículos 87.2 y 88.2 de Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

  2. La prohibición de intervenir como Abogado "en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia" no está referida a la concreta unidad en la que estuviera destinado -o adscrito- el hoy recurrente o a la que pertenecieran los miembros de la Guardia Civil actuante, sino a asuntos en los que participe dicho Instituto armado, con independencia de la adscripción funcional y territorial de sus componentes.

  3. El hecho de que la investigación del presunto homicidio -a resultas del cual fue detenido como sospechoso el cliente del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Abel, actuando éste en el ejercicio de su actividad privada como abogado- estuviera dirigida por el correspondiente Juzgado de Instrucción no excluye que los componentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del sospechoso, en su traslado al Juzgado y en la entrada y registro de su domicilio actuaran en virtud de las competencias que como policía judicial les atribuye el artículo 126 de la Constitución española y desarrollan los artículos 29 a 36 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 282 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio, claro está, de su dependencia funcional en el ejercicio de tal competencia del juez instructor o, en su caso, del Fiscal o Tribunal a cuya instancia actúen - artículo 126 CE y 31.1 de la citada Ley Orgánica 2/1986-.

  4. Por lo que al elemento subjetivo del injusto se refiere, es preciso advertir, primeramente, que la falta grave tipificada en el artículo 8.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no sólo no exige un dolo específico, sino que también puede ser cometida por simple imprudencia o negligencia.

Pero es que, en el caso ahora analizado, se desprende con claridad de los hechos probados que el hoy recurrente actuó con plena conciencia y voluntad de lo que hacía, es decir, dolosamente, como se infiere, por una parte, del hecho de su pleno conocimiento de los límites al ejercicio de la actividad privada de abogado que le imponía el fallo de la sentencia núm. 800/2018, de fecha 13 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que dicha sentencia resolvía el recurso contencioso-administrativo por él mismo interpuesto, como también conocía que en la investigación del presunto delito en el que estaba involucrado su cliente intervenían miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, pues los estaba viendo con sus propios ojos, y, por otra parte, su intervención como Abogado defensor del sospechoso, apoyada, además, en declaraciones en medios de comunicación social proclamando la inocencia de su cliente, sólo puede calificarse de consciente y querida.

La sentencia impugnada ha respetado, por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar la alegación única del recurso de casación interpuesto y, consecuentemente, dicho recurso en su totalidad.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación núm. 201-72/2021, interpuesto, bajo su propia dirección letrada, por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Abel, representado por la procuradora D.ª Natalia Anahi Boveda Baldoni, contra la sentencia núm. 125/21, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152/20, que estimó parcialmente la pretensión deducida por el demandante contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 14 de diciembre de 2020, la cual agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la resolución sancionadora de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 5 de agosto de 2020. Estimación parcial que modificó tanto la calificación de la infracción disciplinaria cometida por el hoy recurrente, sustituyendo la falta muy grave del artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, apreciada por la autoridad sancionadora, por la falta grave de "incumplimiento de ... otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la misma ley disciplinaria, como la sanción inicialmente impuesta de tres meses y un día de suspensión de empleo, que fue sustituida por la de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida por ser la misma acorde a Derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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