ATS, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5352/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Comisión Ejecutiva del Banco de España aprobó el 29 de septiembre de 2017 la convocatoria de un proceso selectivo en la modalidad de concurso-oposición para proveer 92 plazas en el Nivel 5 del Grupo Administrativo, para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales cuyas bases se publicaron mediante anuncio 33/2017, de 29 de septiembre.

Don Laureano, aspirante admitido en el referido proceso selectivo, superó la primera fase eliminatoria de aptitud, fue convocado a la segunda fase de valoración de méritos y atendida la calificación global obtenida (6,325 puntos) se le incluyó en el listado de aprobados sin plaza. Disconforme con la calificación obtenida, el referido aspirante formuló recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2018 de la arriba referida Comisión Ejecutiva que resolvió el proceso selectivo controvertido y acordó la publicación de los listados de aspirantes aprobados con y sin plaza.

SEGUNDO

Dicho recurso contencioso administrativo PO número 563/2019, fue estimado por Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2021 que declara nulo de pleno derecho el Acuerdo de 8 de octubre de 2018 de ese mismo órgano, por el que se resolvió el proceso selectivo para proveer 92 plazas en el Nivel 5 del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, y se acordó la publicación de los listados de aspirantes aprobados con y sin plaza, acordando la retroacción de las actuaciones.

En la demanda el recurrente articula diversos motivos de impugnación, centrados, todos ellos, en la actuación del tribunal en la fase final de valoración de méritos y referidos tanto a la discrecionalidad técnica como a la valoración de méritos de otros candidatos.

Expuesto someramente, la sentencia efectúa las siguientes consideraciones.

En primer lugar, concreta que el Reglamento de Trabajo del Banco de España contempla el concurso-oposición como uno de los sistemas para iniciar la relación laboral, a lo que añade que ese marco normativo se completa con la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A continuación, recuerda aquellos criterios jurisprudenciales constantes que resultan de interés, como los referidos a la naturaleza jurídica de las bases y su carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas, con las particulares consecuencias derivadas de su falta de impugnación, como, recuerda, ocurre en este caso, y trae a colación una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019). A continuación, refiere STS de 24 de febrero de 2021 que resuelves sendos recursos interpuestos por otros candidatos en este mismo proceso selectivo (recursos n º 385/2019 y 387/2019), así como la sentencia de 14 de abril de 2021 (recurso 382/2019), cuyos criterios jurídicos traslada al presente litigio por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.

En aplicación de las sentencias reproducidas, el fallo ahora recurrido, considera, como en aquellos antecedentes, que, sin mayor esfuerzo interpretativo, es posible apreciar la conculcación de las bases del proceso selectivo (apartados 4 y 5.2.b). Ello es así porque las mismas no preveían la delegación, en los términos acordados, de la facultad de evaluar los conocimientos, méritos y capacidades de los aspirantes en todo el proceso selectivo, ni la de valoración del perfil teniendo en cuenta la formación y experiencias específicas que se consideren útiles en el desempeño de la posición convocada, así como las competencias profesionales que se ajusten a la naturaleza y requerimientos del puesto, en las entrevistas y pruebas a acordar, en su caso, en la fase de valoración de méritos. Al contrario, estas facultades correspondían de modo único y exclusivo al tribunal que, a lo sumo, podía recabar la colaboración de vocales especializados, pero no actuar sin la asistencia de la mayoría de sus miembros. Se incide, además, en el hecho de que el tribunal no llegó siquiera a intervenir en la fase de valoración de méritos por lo que no ejerció las funciones a las que estaba obligado por las bases del proceso selectivo cuestionado, llegando incluso a delegar en un tercero, representante de la empresa People Experts, la función que aquellas bases le atribuían de completar la valoración con la documentación aportada por los aspirantes.

Concluía la Sala en las sentencias reproducidas, y sigue ahora ese mismo criterio, tras rechazar las alegaciones efectuadas por el Banco de España referidas a la actuación desarrollada en relación a la primera fase eliminatoria del proceso selectivo, apreciando que la actuación del tribunal es arbitraria por de modo abierto y manifiesto, por haber conculcado las bases del proceso selectivo que, en cuanto ley del proceso selectivo, le vinculaban. Se apuntaba, además, la infracción de los principios de mérito, capacidad y publicidad, que deriva en la consiguiente nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa recurrida al consideran que concurrían las causas de los apartados a) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Consecuencia de lo expuesto, la Sala acordaba la retroacción de las actuaciones desplegadas en el proceso de selección al hilo de lo cual manifestaba conocer el criterio jurisprudencial que salvaguarda la condición de los funcionarios que superaron el proceso selectivo en cuestión si bien, finaliza indicando que, no obstante, en atención a los vicios sustanciales que se han apreciado en el caso, determinantes de la nulidad absoluta y radical de la totalidad de una de las dos fases del proceso selectivo, no es posible aplicar dicha doctrina jurisprudencial so pena de infringir, asimismo, otros principios prevalentes y normas jurídicas que así lo fundamentan.

TERCERO

Las respectivas representaciones procesales de, por un lado, el Banco de España, y por otro, de don Nazario y otros, han preparado sendos recursos de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en los autos del PO n º 563/2019.

En los escritos de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se afirma lo siguiente:

- En primer lugar, y por lo que se refiere al recurso de casación preparado por el Banco de España, se alega, por una parte, y en relación a la facultad de delegación, la infracción de los artículos 9 apartados 1 y 2, y 17 apartado 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se plantea la concurrencia tanto del supuesto de interés casacional alegado con base en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, como de la presunción de aquel interés prevista en el apartado d) del artículo 88.3 de la misma ley, y, por otra parte, y en relación con la infracción de la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe", se considera concurren, además de los dos artículos citados, la presunción de interés casacional del 88.3 b) LJCA al apuntar la preparación que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de aquella jurisprudencia mantenida de forma uniforme, pacífica y constante por el Tribunal Supremo al considerarla errónea.

La primera de las cuestiones que plantea el escrito de preparación apunta la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si es o no ajustado a derecho que los tribunales de los procesos selectivos deleguen sus competencias cuando sus bases no prevean nada al respecto, y la segunda de las cuestiones se refiere, a la necesidad de que se aclare si, en este caso, se llevó a cabo una adecuada aplicación de la jurisprudencia referida a los aspirantes de buena fe en tanto, en aplicación del principio de igualdad que propugna el fallo objeto de recurso se decidió que todos los candidatos, hubieran o no obtenido plaza, deberían someterse, nuevamente, a las fases anuladas del proceso selectivo examinado, de modo que, aquellos candidatos que hubieran obtenido plaza antes de que se acordase la retroacción del proceso y no la obtuvieran tras esta, verían quebrantadas la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la equidad.

- En segundo lugar, y por lo que respecta al recurso de casación preparado por la representación procesal de don Nazario y otros, se alega la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, así como de las presunciones de aquel interés previstas en los apartados b) y d) del art.88.3 del mismo texto legal.

Esta preparación apunta la necesidad de que este Tribunal se pronuncie acerca de la interpretación que de la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe realiza el fallo objeto de recurso de casación que, argumenta, infringe los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y equidad al no considerar a aquellos como ajenos a las irregularidades del proceso selectivo sin preservar, por tanto, su posición como adjudicatarios de una de las plazas convocadas.

CUARTO

Por auto de 1 de julio de 2021 el órgano jurisdiccional tuvo por preparados ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como partes recurrentes, las representaciones procesales de don Nazario y otros y de Banco de España, y, como parte recurrida la de don Laureano que no ha manifestado su oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los recursos de casación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado ambas recurrentes un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Consideran ambas recurrentes que la cuestión de interés casacional que plantean, centrada en la aplicación de la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe en relación a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una de las fases del proceso selectivo controvertido, cumple con los requisitos formalmente exigidos fundamentando la admisión del recurso de casación ahora atendido. Ello es argumentado con base en el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA en tanto ambas partes consideran que la interpretación que de la misma lleva a cabo el fallo ahora recurrido y la doctrina que del mismo deriva, afecta a un gran número de situaciones.

Por lo que a la representación procesal de don Nazario y otros se refiere, esta justifica la concurrencia en este caso del supuesto de interés casacional del 88.2 c) de la LJCA con base, esencialmente, en dos motivos. En primer lugar, por el elevado número de recurrentes que interponen el presente recurso de casación apuntado que son 67 sus representados y que intervinieron como codemandados en el procedimiento en su condición de adjudicatarios de una de las plazas ofertadas en el proceso selectivo y que, desde que resultaron adjudicatarios de las mismas, han venido desempeñando sus funciones como Auxiliares de Caja en el destino elegido por cada uno de ellos, a lo que se añade que al margen de esos 67 recurrentes existen otros 25 aspirantes que obtuvieron una de las 92 plazas del proceso selectivo y otros 37 adjudicatarios que fueron aprobados sin plaza pero que, tras las necesidades del Banco de España y en virtud de sucesivas ampliaciones se encuentran hoy en día disfrutando de una plaza en propiedad en el mismo.

Y, en segundo lugar, porque el supuesto, en los términos en los que se plantea, trasciende del caso objeto del proceso siendo de indudable importancia para el resto de procedimientos judiciales cuyo objeto sea la nulidad o anulabilidad de un proceso selectivo o de una fase o prueba del mismo.

Por lo que a la representación procesal del Banco de España, la preparación considera, en línea con la anterior, que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones y ello lo refiere a dos aspectos reflejados en las cuestiones de interés casacional que plantea, primero, en relación con la determinación de la imposibilidad de delegar competencias por parte de los tribunales encargados del desarrollo de los procesos selectivos que sienta el fallo recurrido que, considera afecta no solo a la forma de funcionamiento de los mismos sino también a la de todo el sector público y, segundo, en relación con la necesidad de preservar la situación de aquellos aspirantes de buena fe que en atención a los principios de equidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, debieron ser mantenidos al margen de las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo sustancialmente en ello con las partes recurrentes y con lo acordado en el recurso 4118/2021, auto de admisión de 25 de mayo de 2022, entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. - Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

  2. Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

Las cuestiones planteadas revisten indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presentan además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos ya examinados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución respecto de cada una de las cuestiones de interés casacional planteadas.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de, por un lado, el Banco de España, y por otro, de don Nazario y otros, contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en los autos del PO n º 563/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, por lo que se refiere a la primera de las dos cuestiones de interés casacional apuntadas, la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe", y por lo que se refiere a la segunda de ellas, los artículos 9 apartados 1 y 2, y 17 apartado 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5352/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de, por un lado, el Banco de España, y por otro, de don Nazario y otros, contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en los autos del PO n º 563/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    1. - Determinar si la falta de previsión en las bases de convocatoria, de la posibilidad de que el tribunal calificador delegue su competencia en la valoración de los candidatos, impide, en todo caso, tal delegación.

    2. Matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: por lo que se refiere a la primera de las dos cuestiones de interés casacional apuntadas, la jurisprudencia relativa a "los aspirantes de buena fe", y por lo que se refiere a la segunda de ellas, los artículos 9 apartados 1 y 2, y 17 apartado 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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