ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 765/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tracor, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 394/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de Tracor, S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de D.ª Covadonga, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:

- En el primero se denuncia la infracción del art. 62.3 TRLGDCU, así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los contratos de tracto sucesivo. Se alega que la sentencia recurrida yerra al calificar el contrato litigioso como de tracto sucesivo cuando se trata de un contrato de tracto único.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 1281 CC, así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre criterios para determinar la existencia de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de adhesión.

- En el tercero se denuncia la infracción del art. 1106 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta. Se alega que la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios fijada por la sentencia recurrida ha sido arbitraria, ya que condena a que la actora abone a la hoy recurrente la suma de 4.048 euros -correspondiente al importe de la reserva de plaza del máster- cuando el perjuicio real sufrido por Tracor, S.A., por la no asistencia de la actora al curso asciende a 13.552 euros (desembolsó los costes para poder impartir un master a veinte personas y solo ingresó los beneficios de diecinueve alumnos).

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

En cuanto al motivo primero, por incurrir en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa, que, entre sus sentencias más recientes como la 720/2022, de 25 de octubre, dispone:

"[...] 4.2. En la doctrina se ha distinguido entre "obligaciones a término", que fijan el momento en que ha de cumplirse la prestación, y "obligaciones a plazo", en que éste consiste en el lapso de tiempo dentro del cual debe realizarse la prestación. En estas segundas, si la prestación es de tracto único, puede cumplirse en cualquier momento dentro de ese plazo, y si es de tracto sucesivo, el plazo determina el periodo de duración de la prestación o cumplimiento de la obligación [...]".

De lo anterior resulta que el contrato litigioso -por el que se concierta la impartición de un máster- debe ser calificado como de tracto sucesivo, y ello por cuanto la prestación que se contrata está sometida a un plazo, y la realización o cumplimiento de la misma se prolonga durante todo el lapso de tiempo en que dicho plazo consiste. El motivo, por tanto, debe ser inadmitido.

En cuanto al motivo segundo, debe inadmitirse por incurrir en incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por acumulación en un mismo motivo de infracciones diversas e incompatibles, lo que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que, en la formulación del motivo y su desarrollo, no se mezclen distintas reglas de interpretación mediante la cita acumulada, como infringidos, de varios preceptos de los arts. 1281 y ss. CC, pues cada uno contiene una norma hermenéutica distinta, tal y como de manera reiterada viene indicando esta sala, entre otras, en las sentencias 748/2015 de 30 de diciembre y 615/2016. Esta última dispone:.

"Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).".

Así, no se puede sustentar con éxito el recurso mediante la enumeración simultánea, como infringidos, de los dos párrafos del artículo 1281 CC ni mediante la invocación de cualquiera de ellos junto con los demás artículos del Código Civil dedicados a la interpretación de los contratos. La recurrente cita como infringido el art. 1281 CC, de manera genérica y sin distinción de párrafos, lo que resulta inadmisible. Dicho artículo contiene dos párrafos o preceptos con reglas hermenéuticas diversas, por lo que la aplicación de la contenida en el párrafo segundo resulta subsidiaria de la literal contenida en el párrafo primero y, por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo. La imprecisión sobre la concreta regla que se invoca como infringida determina que el motivo deba inadmitirse.

En cuanto al motivo tercero, resulta inadmisible por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

Es doctrina reiterada de esta sala la recogida en sentencia 70/2014, de 24 de febrero, a tenor de un recurso de casación sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad profesional de letrado, que dispone que: "[...]la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006)[...] ".

De esta forma, la revisión de la cuantía de las indemnizaciones no tiene acceso a la casación, fuera de los supuestos de error notorio o arbitrariedad o cuando existe una notoria desproporción que, en el caso presente, no se ha justificado. La sentencia impugnada acuerda una indemnización a favor de la recurrente de 4.048 euros, que corresponde al importe de la reserva de plaza del máster, lo que no resulta arbitrario, con independencia de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta sala revisar el quantum indemnizatorio para fijar el que considere más oportuno o conveniente. Es por ello que el motivo tercero debe, asimismo, ser inadmitido.

Todo lo expuesto determina la inadmisión del recurso de casación, sin que proceda tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 .ª, apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Tracor, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 394/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 500/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483. 5 y 473. 3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR