ATS, 14 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2824/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2824/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Jose Ángel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 451/2018, dimanante del juicio ordinario nº 453/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Jose Ángel, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Manuel Álvarez Santos en nombre y representación de D.ª Virginia, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por honorarios profesionales de abogada, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se articula, con base en el art. 477.2. 3º LEC, en dos motivos, el primero, que encabeza expresando que es un recurso de casación por interés casacional, y en el desarrollo señala que la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación integradora del contrato, arts. 1282 y 1283 CC, SSTS 27/2015 de 29 de enero, y 274/2016 de 25 de abril. La parte señala que cuando el contrato es ambiguo, en los términos del art. 1288 CC, cuando existen dudas sobre la intención querida por los contratantes, se ha de acudir a una interpretación integradora del contrato. En este caso considera que el recurrente confirió a la abogada el encargo de representar sus intereses en el contencioso, y un encargo de emplear cualesquiera mecanismos de resolución extrajudicial, habiendo la otra parte ignorado esto, actuando sin consentimiento de la parte recurrente. El segundo se encabeza por "error en la valoración de la prueba", cita el art. 1124 CC, y sostiene que la Sra. Virginia reconoció que el acuerdo extrajudicial con Vallehermoso y Tricéfalo lo había alcanzado, no ella, sino su propio cliente, por lo que se ha reconocido que existió el encargo profesional.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de al sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC) porque el recurso, en su motivo primero, cuestiona de manera implícita los hechos probados, porque aunque cita como infringidos los arts. 1282 y 1283 CC, sobre interpretación de los contratos, lo cierto es que la sentencia recurrida se basa en que no se ha probado que el encargo profesional a la Sra. Virginia se extendiera a actuaciones distintas de las que constan en al hoja de encargo, o que el abono de honorarios se supeditase a alguna circunstancia distinta de la defensa jurídica en primera y segunda instancia, constando esta hoja de encargo con un contenido detallado y minucioso, y la sentencia recurrida concluye que el acuerdo extrajudicial que el Sr. Jose Ángel obtuvo, cuando se homologó, ya había recaído sentencia firme en segunda instancia en el procedimiento promovido por Tricéfalo y Vallehermoso, por lo que en todo caso la letrada ya tenía derecho al cobro en su integridad de los honorarios que reclama, y la sentencia no tiene por acreditado el incumplimiento de los pactos, por lo que la infracción de los arts. 1282 y 1283 CC es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha sido la valoración conjunta de la prueba.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
B.- El motivo segundo incurre en falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del recurso, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2. LEC). Esto es así porque aunque el motivo cita el art. 1124 CC, lo cierto es que en su desarrollo cuestiona la prueba y su valoración, y alega que existe "incongruencia material", porque la sentencia no ha pronunciado sobre todos los aspectos del debate, por lo que la parte en este motivo plantea cuestiones procesales (valoración probatoria, y congruencia) que no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede referirse cuestiones sustantivas, siendo las procesales objeto únicamente del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo de apelación nº 451/2018, dimanante del juicio ordinario nº 453/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.