SAP Albacete 336/2022, 27 de Junio de 2022
Ponente | JOSE GARCIA BLEDA |
ECLI | ECLI:ES:APAB:2022:525 |
Número de Recurso | 168/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 336/2022 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 168/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín
Proc. Ordinario 449/2019
APELANTE: D. Marco Antonio
Procurador: Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO
APELADO: HELLINERA DE IMPRESIÓN S.L. y D. Agapito
Procurador: Dª CARMEN GEA CALLEJAS
S E N T E N C I A NUM. 336/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 449/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hellín, y promovidos por D. Marco Antonio contra HELLINERA DE IMPRESIÓN S.L. y D. Agapito ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2.020, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 21 de abril de 2.022.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Marco Antonio contra HELLINERA DE IMPRESIÓN, S.L. y Agapito, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas frente a ellos en el presente procedimiento. - Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante. - Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros. - Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
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- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Marco Antonio, representado por medio del Procurador Dª María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado Sr. Andújar Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada HELLINERA DE IMPRESIÓN S.L. y D. Agapito, representada por el Procurador Dª Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado Sr. Palao Yago, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Por la representación de Marco Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha uno de diciembre de dos mil veinte que desestimando íntegramente la demanda presentada por Marco Antonio contra Agapito y Hellinera de Impresión S.L absolvió a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas frente a ellos en el presente procedimiento condenando al pago de las costas procesales a la parte demandante.
Solicita el referido recurrente Marco Antonio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta acordando: 1º. Que la obra consistente en la unión de las fincas propiedad de los demandados, es ilícita. 2º Se condene a los demandados, Agapito y Hellinera de Impresión S.L a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia,a la realización de las obras necesarias para el cierre del hueco abierto poniendo fin a la comunicación de ambas fincas y reponiendo el elemento común alterado a su anterior estado con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
Alega en esencia la representación de Marco Antonio como motivos de su recurso
Su disconformidad con las afirmaciones recogidas en la resolución recurrida que parecen indicar que la parte actora ha omitido la existencia de una primera comunidad que englobaba todo el edificio, o de que hayamos obviado la regulación específica que pueda contemplarse en los Estatutos, pues si a dichas afirmaciones se añade que en la propia resolución que se recurre se afirma reiteradamente que dichos Estatutos, que al parecer se han obviado, permiten las obras realizadas, cabría pensar que se quería ocultarlos al conocimiento del Juzgador y nada más lejos de la realidad, en primer lugar porque esta parte los aportó como prueba documental en momento procesal oportuno en nuestra solicitud de prueba documental realizada en la Audiencia Previa, y ello en base a la contestación a la demanda formulada por la contraparte, quien por cierto se opuso a tal pretensión, y en segundo lugar, por una razón fundamental, y es que por mucho que en la sentencia se diga que los Estatutos permiten las obras realizadas, es todo lo contrario, las prohíben de manera expresa haciéndose en tres momentos de la sentencia la afirmación de que los Estatutos confirman la tesis defendida de contrario de que los mismos permitían las obras, y así al final del fundamento jurídico primero afirma " los Estatutos de este régimen de propiedad horizontal ampararían la apertura de la puerta denunciada sin necesidad de autorización previa de la Junta de Propietarios. " Posteriormente en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo, vuelve a afirmar " Analizada esta cláusula, de la que nada se dice en la demanda, se alcanza la conclusión de que los Estatutos habilitan a los propietarios de los diferentes elementos privativos a proceder a su unión por medio de
una puerta como la que se discute ". Para insistir al comenzar el siguiente párrafo que " Resulta claro que los Estatutos conceden a los propietarios de los locales una extensa facultad para realizar ampliaciones o uniones con elementos colindantes... ."
Alega en base a lo anterior el recurrente que el error es de base ya que las cláusulas que se reproducen en la sentencia en su fundamento jurídico segundo, y que supuestamente permiten lo obrado por los demandados, no son ni de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio en global, ni de los Estatutos de la Subcomunidad creada por los propietarios de las plazas de garaje, pues son cláusulas introducidas unilateralmente por el promotor del edificio en la escritura de división horizontal, cláusulas cuyo contenido es contrario al derecho necesario y por tanto nulas tal como se deduce de su enunciado: Régimen de Propiedad Horizontal.- La Comunidad de Propietarios del edificio se regirá por los Estatutos incorporados a la referida escritura de división horizontal. No obstante lo determinado en los Estatutos......." Para a continuación
conceder una serie de posibilidades de actuación contrarias a los propios Estatutos por los que dice regirse y a la Ley de Propiedad Horizontal cuando los Estatutos, que constan en autos, regulan este apartado y dicen en sus artículos 8 y 12 que cualquier alteración de elemento común afecta al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, también nos indican que la Junta de Propietarios es el órgano supremo para la gestión de los elementos comunes del edificio, y en el artículo 3 que afirma que aparte de los elementos arquitectónicos de cada piso, en el resto del edificio no se podrá realizar alteración alguna e incluso para cualquier ocupación temporal necesitaría de obtener autorización de la Junta de Propietarios, y todo ello tras hacer una clara redacción, en el primero de los artículos, de los que son elementos comunes del edificio. Estos artículos, como el resto de los Estatutos son posteriormente reproducidos literalmente cuando se redactan los Estatutos de la Subcomunidad, firmada por los propietarios de garajes y locales el 14 de diciembre de 2015 y que también se han unido a las actuaciones diciendo el artículo 28 de ambos Estatutos " Las disposiciones de estos Estatutos son obligatorias para todos los dueños actuales y futuros del inmueble, y en lo no previsto en ellos, se estará a lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 . Por todo ello ese "no obstante lo determinado en los Estatutos......." no puede tener validez alguna, pues nos encontramos cronológicamente
con la siguiente regulación, toda ella subordinada a la Ley de Propiedad Horizontal. a) Titulo constitutivo del Régimen de Propiedad horizontal de fecha 24 de abril del 1991 b) Estatutos de la comunidad del edificio de la misma fecha que la anterior y a cuya escritura se incorporaron. c) Estatutos de la Subcomunidad de propietarios de garajes y locales del edificio, de la que el codemandado Agapito es Presidente, de fecha 14 de diciembre de 2015.
Considera el recurrente que debe tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: En ambos Estatutos se prohíbe la realización de la obra realizada por los demandados, siendo necesaria la autorización de la Junta de Propietarios; los Estatutos de la subcomunidad son de fecha muy posterior;...
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