SAP Albacete 337/2022, 27 de Junio de 2022

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIECLI:ES:APAB:2022:538
Número de Recurso187/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2022
Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 187/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete

Proc. Ordinario 933/2019

APELANTE: D. Juan Luis

Procurador: Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

APELADO: EOS SPAIN S.L.

Procurador: D. DAVID VAQUERO GALLEGO

S E N T E N C I A NUM. 337

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 933/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, y promovidos por EOS SPAIN S.L. contra

D. Juan Luis ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 28 de abril de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimando la demanda interpuesta por "EOS SPAIN, S.L." contra D. Juan Luis, condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 11.216,78 euros, más los intereses correspondientes en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Tercero, así como al pago de las costas causadas en este proceso. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días. - Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Juan Luis, representado por medio del Procurador Dª Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Cañamares, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección del Letrado Sra. Pérez Rodríguez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Juan Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 2 de julio de 2020 que estimando la demanda interpuesta por "Eos Spain, S.L." contra Juan Luis condenó a éste a abonar a la actora la cantidad de 11.216,78 euros, más los intereses correspondientes en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Tercero así como al pago de las costas causadas en este proceso.

Solicita el referido recurrente Juan Luis la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria del recurso declarando la nulidad de la sentencia recurrida y la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia a f‌in de que por el Juzgado se dicte otra que analice y valore lo alegado por esta parte, puesto en relación con el acto propio de reconocimiento de la demandante en la audiencia previa, y se pronuncie sobre las pretensiones del suplico de la contestación a la demanda, con observancia y f‌iel cumplimiento del art. 218 de la LEC.

Subsidiariamente y con la posibilidad de que la Sala decidiera asumir la instancia y resolver el recurso en los mismos términos que se piden del Juzgado, esto es, analizando y valorando lo alegado por esta parte, puesto en relación con el acto propio de reconocimiento de la demandante en la audiencia previa, se pronuncie sobre las pretensiones del suplico de la contestación a la demanda, con observancia y f‌iel cumplimiento del art. 218 de la LEC.

Con carácter subsidiario al primer motivo y con estimación del segundo motivo del recurso, dicte una sentencia por la que corrigiendo el error en la valoración de la prueba que es objeto del mismo, apreciada toda en su conjunto, se pronunciara sobre las pretensiones del suplico de la contestación a la demanda se desestime la demanda y se absuelva a Juan Luis de todos los pedimentos de la misma.

Subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se condene a de Juan Luis al pago de la cantidad de

3.107,55 euros, con devengo del interés legal desde la fecha de sentencia.

Subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se condene a de Juan Luis al pago de la cantidad de

9.773,41 euros con devengo del interés legal desde la fecha de sentencia.

Con imposición de las costas a la demandante en el primer supuesto y sin hacer declaración de las mismas en los tres restantes. La estimación del recurso habrá de conllevar que se deje sin efecto la imposición de costas de la sentencia recurrida y que no haya a imponer las de esta alzada

Segundo

Alega en esencia la representación de Juan Luis como motivos de su recurso

1) Nulidad de actuaciones por la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, arts. 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 218, 225-3º y 227 de la LEC y art. 24 de la Constitución sobre la tutela efectiva sin indefensión.

La sentencia estima la demanda exclusivamente, sin mayor razonamiento, en base a los documentos 4 a 6 de la misma, tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo. Como con la demanda sólo se

aportan cinco documentos y además existe discordancia entre la numeración que se asigna a los mismos en su hecho segundo y el número manuscrito que f‌igura en ellos, salvo en uno que no va numerado, considera la parte recurrente que se ha de entender que la sentencia se ref‌iere como nº 4 al certif‌icado emitido por la cedente WiZink (el mismo que lleva manuscrito), como nº 5 a la liquidación de interés o tabla de la deuda que denomina la sentencia (que no lleva número) y como nº 6 al extracto de la cuenta o de transacciones de la tarjeta (que lleva el nº 5).

Sentado lo anterior, la solicitud de nulidad de actuaciones la fundamenta en lo siguiente:

1) En el hecho segundo de la contestación a la demanda, y como ya se había dicho en la oposición al proceso monitorio previo, se impugnaba el extracto de movimientos (doc. 6 de la demanda según la sentencia) por cuanto, el demandado nunca realizó operaciones de disposición en efectivo con la tarjeta, las únicas disposiciones efectuadas con la tarjeta fueron por compras, y sin embargo en la relación del extracto aparecen muchos apuntes denominados interés por disposición de efectivo. Por ello esa discrepancia entre la realidad y los apuntes invalida el extracto.

A continuación, y sin perjuicio de lo anterior se hacía referencia a que en la demanda se decía que la deuda generada ascendía a fecha 29 de agosto de 2017 a 12.953,76 euros (último apunte del extracto doc. 6), pero no obstante se decía que sólo se reclamaba el principal más los intereses legales correspondientes, es decir, un total de 11.216,78 euros obrante en la tabla de la deuda del doc. 4 y que se compone de 10.852,84 euros de capital más 363,94 euros de intereses (calculados al tipo del interés legal). Respecto de dicha tabla de la deuda en la contestación se indicaba que no se sabía de dónde salía ese capital de 10.852,84 euros, pues habiendo sumado los conceptos de intereses y comisiones del doc. 6, que la demandante dice omitidos y no reclamados, más los pagos efectuados por el demandado por importe de 1.892,45 euros, da la cantidad de 3.180,35 euros (por error mecanográf‌ico se puso 3.1880,35 euros ) luego si de la cantidad f‌inal del extracto doc. 6, la que se dice deuda generada, esos 12.953,76 euros, se deduce la de 3.180,35 euros obtenida sumando los intereses y las comisiones, que se nos dicen no reclamados, y los pagos efectuados, el resultado de la diferencia arroja un capital de 9.773,41 euros, por tanto inferior a los 10.852 euros del capital (doc. 5) de que se parte de contrario y por eso se decía a efectos dialécticos, que esa cantidad de 9.773,41 euros es la que se habría de corresponder en todo caso con el capital, y no la de 10.852,84 euros de la que se parte de contrario, doc. 5, puesto que la diferencia acreditaba que no se habían deducido los intereses y comisiones se calcula ascendían a los dichos

3.180,35 euros. Después se decía que en el contrato, puede verse incluido en el doc. 2 de la demanda, se f‌ijaba como límite máximo del préstamo la cantidad de 5.000 euros, pero como unilateralmente esa cantidad fue ampliada por la prestamista, el exceso queda fuera del contrato y por ello no lo reconocíamos, de ahí que tal límite fuera la máxima cantidad que el demandado en todo caso habría de pagar. Luego como la suma de sus pagos obrantes en el extracto doc. 6 arroja la cantidad de 1.892,45 euros, se calcula con facilidad pues son todos los apuntes que en el extracto llevan delante el signo menos (-), deduciendo esos pagos del límite máximo a pagar, los 5.000 euros, resulta que la diferencia de 3.107,55 euros sería la cantidad que en todo caso adeudaría el demandado.

Alega asimismo el demandado que en la audiencia previa no sólo ninguna prueba se propuso ni documento alguno de los anunciados se aportó para rebatir lo dicho por dicha parte al oponerse al...

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