SAP Burgos 239/2022, 23 de Junio de 2022

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APBU:2022:586
Número de Recurso81/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución239/2022
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 222/22.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.00239/2022

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Iván, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por La Procuradora Doña María Teresa Palacios Saez defendida por la Letrada Doña Marta Olalla Arribas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 112/22 en fecha 26 de abril de 2022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguientes hechos probados: " Probado y así se declara expresamente que por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra (Navarra) se impuso a Iván la prohibición de acercarse y de acceder a los albergues de peregrinos del Camino de Santiago durante la tramitación de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 204/2019, siendo debidamente notif‌icado y requerido personalmente de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la prohibición impuesta. Son hechos probados que el día 26 de junio de 2019 Iván, a sabiendas de la vigencia de la orden de alejamiento que le fue impuesta, accedió al MESÓN ALBERGUE "EL PUNTIDO" y al ALBERGUE "FUENTESTRELLA" de la localidad de Hontanas ( Burgos)."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de abril de 2022 dice literalmente " Que debo condenar y condeno a Iván como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6,00 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y las costas procesales que se hubieran devengado."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Iván, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Iván alegando:

.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse acorado el archivo de las actuaciones al inicio de la sesión del acto de juicio oral, ante la falta de capacidad procesal del acusado en el procedimiento en el que le fue impuesta la prohibición de acceso a los albergues del camino de Santiago, sin estar asistido y representado por tutor en dicho procedimiento y por tanto sin capacidad de autodefensa.

Se alega que el auto en el que se impuso a Iván la medida cautelar de la que dimana el presente procedimiento fue notif‌icado a Iván y a su letrada Maite Ganuza Monreal pero sin estar el representado asistido de su tutor y no poniéndose dicho auto en conocimiento del Instituto Tutelar de Bizkaia.

Señala el recurrente que la jurisprudencia a que se ref‌iere la Juez de lo Penal no resulta aplicable al presente procedimiento ya que el auto en el que se acordó la medida cautelar es inef‌icaz pues el acusado carecía de capacidad de obrar al estar incapacitado judicialmente.

Se alega que acreditada la nulidad de dicha medida cautelar y su inef‌icacia jurídica el juez debió acordar el archivo de la presente causa al faltar el elemento normativo penal del delito de quebrantamiento.

.- Nulidad de actuaciones por falta de notif‌icación del auto de continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado de fecha 28 de junio de 20219 y del auto de apertura de juicio oral al Instituto Tutelar.

.- Error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal al entender que no existe un testimonio de cargo hábil capaz de desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la CE, señalando que el mosso carece de la condición de víctima y su testimonio no es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, careciendo el mismo de competencia para identif‌icarse como mosso y dar el alto al acusado.

Que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto de la vista son meros testigos de referencia, sin que corroboren las declaraciones del mosso.

Que ninguna prueba de carácter periférico corrobora las declaraciones del mosso.

Que no se entiende como en el atestado no se hace referencia a las posibles amenazas a las que pudo estar sometido el acusado.

Se alega que existen contradicciones y lagunas en el relato de los hechos por parte de los agentes suf‌icientemente relevantes como para no entender acreditada la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado, siendo perfectamente plausible que el acusado actuara bajo amenazas del conductor del vehículo que además le utilizó para cometer delitos contra el patrimonio.

.- Error en valor de la prueba al no haberse apreciado la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad con infracción de los artículos 21.1 y 2 del CP al no haberle sido apreciada la eximente incompleta o la atenuante de trastorno mental y adicción al juego solicitada con carácter subsidiario en el escrito de defensa.

.- Vulneración del principio de proporcionalidad por aplicación de la pena de 15 meses de multa con una cuota de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Tanto el primero como el segundo de los motivos alegados en el recurso hace referencia a la falta de notif‌icación al tutor del acusado Institución Tutelar de Bizcaia, del auto en el que se impuso la medida cautelar de alejamiento y cuyo quebrantamiento ha dado lugar el presente juicio y que fue dictado en el procedimiento 204/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra, así como del auto de continuación de la causa por los trámites de procedimiento y de apertura de juicio oral en el

presente procedimiento e igualmente se alega que el acusado carece de capacidad de obrar y de comparecer en juicio por estar incapacitado judicialmente. En relación a la falta de capacidad para comparecer en juicio penal, el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, A 16-02-2021, nº 80/2021, rec. 262/2020, aborda dicha capacidad procesal, en relación a los arts 381 y 383 de la LECrim, analizado la doctrina del TS y TC al efecto, indicando: "Ha de matizarse que no se trata del análisis de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, como capacidad de culpabilidad, que guardaría relación con cual era su situación mental en el momento de comisión de los hechos y el grado de afectación del mismo a dicha fecha como posible causa de exención de responsabilidad penal, sino de la incapacidad procesal entendida como ausencia de aptitud para intervenir consciente y ef‌icazmente en un juicio penal en relación a su propia defensa, como elemento fundamental del derecho a un proceso justo en la amplitud de términos y actuaciones ya señalados. También procede aclarar que laincapacidad procesal referida no es un concepto equivalente al de persona con incapacidad declarada judicialmente, pues la incapacidad declarada por sentencia no supone, siempre y en todo caso, que la persona carezca necesariamente de capacidad procesal para intervenir de modo consciente y ef‌icaz en el proceso penal ".

Por lo tanto, partiendo de la diferencia de incapacidad judicial declarada e incapacidad procesal para intervenir en un juicio no puede acogerse en ningún caso la petición del recurrente, habiendo observado esta Sala la grabación del acto de juicio y no estar probado en ningún caso que Iván no fuera capaz de intervenir en el proceso.

En cuanto al archivo de la causa, resulta evidente que no concurre ninguna circunstancia que lo justif‌ique y de hecho el recurrente no invoca artículo alguno del Código Penal o de la Lecrim que justif‌ique que la causa una vez abierto el juicio oral termine con auto de archivo y no con sentencia, no encontrándonos ante un supuesto del artículo 383 de la Lecrim, y en realidad aunque de forma un tanto confusa lo que se postula bajo el primer motivo del recurso de apelación es el dictado de una sentencia absolutoria.

Partiendo de lo expuesto, la Sala comparte los razonamientos expuestos por la juez de lo penal en su sentencia en relación a la petición efectuada por la defensa al inicio del juico e igualmente en cuanto a que la falta de notif‌icación de varias resoluciones al tutor no puede tener el efecto de nulidad pretendido pues tal y como señala la STS 409/2007, de 11 de mayo dispone: " Esta Sala tiene dicho (Cfr. ATS de 13-9-1995, núm.1276/1995 \6372)) "que el art. 238.3 LOPJ, sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas...

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