AAP Madrid 1029/2022, 22 de Junio de 2022
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:1082A |
Número de Recurso | 674/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 1029/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
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37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0413945
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 674/2022
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias previas 1163/2021
Apelante: D./Dña. Lourdes
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. HUGO RODRIGUEZ DE DOMPABLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1029/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
.
Por la representación de Dª. Lourdes se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 1163/2021, el núm. 1574/2021, de fecha 24/11, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 31/01/2022.
Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 22/06/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces la apelación pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Por la representación de Dª. Lourdes, conforme escrito de 7/02/2022 -que reproduce los términos de la previa reforma de 26/11/2021- se expuso que su patrocinada había mantenido la misma versión de los hechos en sede policial y ante el Juzgado, sin incurrir en contradicciones, es decir, que el investigado había copiado la llave la vivienda donde residía la denunciante, con su hija menor de edad, entrando en la misma sin su autorización, e instalándose en una de las habitaciones junto con su actual pareja y su hija, también menor de edad, y habiendo cambiado el cerrojo de dicha estancia.
Se mantuvo que si bien la vivienda era de titularidad conjunta, actualmente en la misma residía únicamente la denunciante junto con su hija menor, ya que el investigado la abandonó voluntariamente hacía unos dos años, estableciendo su domicilio en la provincia de Guadalajara. Y con cita de los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se entendió que, si existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, debiendo continuar el procedimiento, interesándose, en consecuencia, la revocación del auto recurrido, siendo éste el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/03/2022 -que también reiteró su previo informe de 25/12/2021-se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y motivos que se entendieron de aplicación al caso de autos.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 24/11/2021, tras analizar la testifical de la denunciante, en sede policial y de instrucción, así como la del investigado ante el Juzgado -que se tienen por reproducidas- se afirmó en el FJ Segundo que "en el presente caso, no existen indicios de la comisión por el investigado de un delito de coacciones en el ámbito familiar por el hecho de presentarse en el domicilio de su esposa con su actual pareja y dos menores de edad y ocupar una habitación, hechos que se producen por la situación económica precaria del investigado, al no poder sufragar los gastos de hipoteca del piso que tiene en propiedad con su esposa y la renta que paga por la habitación que tiene alquilada en Guadalajara donde vive con su actual pareja y dos hijos menores, subyaciendo en este caso una discrepancia sobre quien puede utilizar la vivienda común al no haberse resuelto a través de la vía civil correspondiente; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".
Centrada así la cuestión, y atendiendo a los términos del recurso, conviene precisar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demora las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología
del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi...
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