SAP Salamanca 464/2022, 22 de Junio de 2022
Ponente | FERNANDO CARBAJO CASCON |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2022:551 |
Número de Recurso | 850/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 464/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00464/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2020 0000537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000850 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2020
Recurrente: Custodia
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
Recurrido: UNICAJA SA
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 464/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 82/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, ROLLO DE SALA Nº 850/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Custodia representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte
Nieto y bajo la dirección del Letrado Don Aitor Martín Ferreira y como demandada-apelanteUNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Doña Angelica Ortiz López y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Márquez Moreno
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- El día 20 de julio de 2021, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA NIETO ESTELLA en nombre y representación de Dª. Custodia, contra UNICAJA BANCO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANGELICA ORTIZ LOPEZ, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 12 de junio de 2008 y del acuerdo de modificación de condiciones concertado el día 11 de agosto de 2015, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 12 de junio de 2008, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, así como, revoque la de instancia en aquellos pronunciamientos que han sido impugnados, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas según ordena el art. 397 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme íntegramente la sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2021. Condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia, como de esta Alzada, en apelación de los artículos 394, 397 y 398 LEC.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril 2022; pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON .
Pretensiones de la apelación.
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Recurre en apelación la entidad financiera UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Custodia
, declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 12 de junio de 2008, así como del acuerdo de modificación de condiciones financieras concertado el día 11 de agosto de 2015, condenando a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización sin dicha cláusula, y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula nula incrementadas con el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
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Alega en su alzada la improcedencia de la declaración de nulidad del pacto de revisión de condiciones financieras, que actúa como novación modificativa del contrato de préstamo originario consentido por ambas partes, y en virtud del cual se rebajó el tipo mínimo o cláusula suelo al 2,5% durante el periodo que va desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2018, para su posterior supresión. Denuncia también la incorrecta imposición en todo caso de las costas de la instancia a su cargo, pues entiende que estimado dicho pacto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una transacción, cuando menos concurren serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.
Doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los pactos novatorios de cláusulas suelo
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Esta Sala tiene declarado reiteradamente que un documento privado por el que se nova el pacto relativo a la cláusula suelo -incluyendo en su caso la renuncia de acciones por parte de los prestatarios para solicitar la nulidad de dicha cláusula pactada originariamente- ha de considerarse una condición predispuesta unilateralmente por el banco salvo que se pueda demostrar fehacientemente que formó parte de una negociación individual en condiciones de igualdad plena y efectiva, en cuyo caso podría considerarse una transacción judicial.
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La mera existencia de un pacto novatorio por el que se modifica a la baja con posterior supresión la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo hipotecario originario, podría sugerir que ese acuerdo de modificación formaría parte de una negociación individualizada, ajena por tanto al control de transparencia y abusividad de la Directiva 93/13 (aunque no a la nulidad por error en el consentimiento); o bien que, de admitir que no dejaría de ser una cláusula predispuesta por el banco prestamista, superaría el doble control de transparencia exigido en la normativa de control de condiciones generales de la contratación al haber recibido información suficiente antes de proceder a la firma del pacto de novación/transacción.
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El TJUE ha reconocido el carácter disponible para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el artículo 6.1 de la Directiva 93/13. No existen, así, argumentos apriorísticos para considerar que un pacto novatorio o transaccional por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo, reduciendo el tipo mínimo o modificándolo por un tipo de interés fijo, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia. Y ello aunque no incluya una renuncia expresa de acciones por parte del prestatario, lo cual sólo tendría incidencia directa para considerar si esa novación sería realmente una transacción judicial o no en función del alcance de dicha renuncia.
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Lo anterior, claro está, siempre que dicho pacto novatorio/transaccional no pueda declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS 205/2018, 11 de abril, cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( artículo 1816 CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, " lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ".
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Así pues, al residir la causa de nulidad de las cláusulas suelo en la falta de transparencia debida al tiempo de celebrarse el contrato, el mantenimiento de la misma modificando el tipo mínimo, su sustitución por un tipo fijo permanente o temporal y/o su progresiva desaparición, incluyendo o no la renuncia a ejercitar acciones reclamando su nulidad y reintegración de cantidades, será válida mediante un pacto novatorio si en el momento de acordarse éste el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de la existencia de dicha cláusula suelo, de su significado y de su alcance; esto es, del perjuicio económico que le ha supuesto la cláusula en cuestión hasta esa fecha, del hecho de que podría conseguir la restitución de cantidades indebidamente abonadas y de que difícilmente se puede justificar el mantenimiento de dicha cláusula o su sustitución por un tipo inferior sin una contraprestación económica real y efectiva para el prestatario, cuando se había producido hace tiempo una notable reducción en el tipo de referencia (EURIBOR).
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Ello implicaría que el consumidor tuviera información suficiente y fidedigna de la situación en que se encontraban las cláusulas suelo al tiempo de cerrar el acuerdo de novación; en particular, la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE que podría conllevar la íntegra restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula...
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