SAP Toledo 151/2022, 22 de Junio de 2022
Ponente | MARIA JIMENEZ GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2022:1235 |
Número de Recurso | 532/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 151/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00151/2022
Rollo Núm. 532/2021.- Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de DIRECCION000
Modificación medidas supuesto contencioso Núm. 515 /2020
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
Dª AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 532/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 515/20, en el que han actuado, como apelante Dª Inés representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Martin Santacruz y defendido por la Letrada Sra. Fanny Urquizu Meseguer; y como apelado
D. Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nélida Tardío Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Maria Belén Burgos Jiménez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de DIRECCION000, con fecha 27 de mayo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO
ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D Cosme contra Dª Inés, ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
-
El ejercicio conjunto de la patria potestad de la menor Miriam, siendo la custodia compartida entre los progenitores por periodos semanales alternos, recogiendo a la menor a la salida del centro escolar los lunes y reintegrándola a dicho centro el siguiente lunes a la hora de entrada al centro. Si no fuera día lectivo la hora de entrega y recogida será las 10 de la mañana. Comenzará la alternancia el padre coincidente con el primer lunes después de notificada la sentencia a las partes. Las actividades extraescolares las realizará, en defecto de acuerdo, con el progenitor que esté de turno de custodia.
-
-Las vacaciones escolares serán repartidas por mitades e iguales partes entre los progenitores y de forma alternativa. Se computará íntegramente el periodo no lectivo que publique el centro escolar. Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre. Las vacaciones de verano se repartirán por quincenas alternas. Las vacaciones de verano, serán distribuidas en cuatro periodos alternos, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares; el primer periodo será desde el inicio de vacaciones a la salida del centro hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; el segundo desde el 15 de julio a las 20:00 hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; el tercero desde el 31 julio a las 20:00 hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; el último, desde el 15 agosto a las 20:00 horas hasta el primer día de clase en el mes de septiembre, a la hora de entrada en el colegio. El reinicio de la semana de guarda y custodia corresponderá al progenitor que haya tenido el tercer turno de las vacaciones de verano, para garantizar la alternancia. Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitades e iguales partes, el primer turno incluirá desde el primer día no lectivo desde la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo turno empezará desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la hora de entrada al centro escolar. El reinicio de la semana de guarda y custodia corresponderá al progenitor que haya tenido el primer turno de las vacaciones de Navidad, para garantizar la alternancia. Las vacaciones de Semana Santa serán repartidas de la misma forma que las de Navidad. La menor será recogida por el progenitor al que corresponda iniciar el turno vacacional en el domicilio que se encuentre, salvo acuerdo de las partes. Durante los períodos de vacaciones establecidos se suspenderá el régimen de visitas y estancias, reanudándose trascurridos tales períodos, en el estado de alternancia en que correspondiere. Ello, no obstante, y sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los progenitores podrán de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que en cada momento consideren más apropiadas para su hija.
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-Se suprime la pensión de alimentosa cargo de D Cosme fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, debiendo los progenitores hacer frente a los gastos extraordinarios de la menor por mitad. Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes."
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª Inés, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se formula recurso de apelación por la representación de Dª Inés frente a la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, que acuerda estimar íntegramente la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de divorcio, acordando el ejercicio conjunto de la patria potestad de la menor, fijando una custodia compartida entre los progenitores por periodos semanales alternos, fijándose las recogidas y entregas de dicha menor, y el reparto de las vacaciones escolares, suprimiéndose la pensión de alimentos, y sin expresa imposición de costas.
Los motivos del recurso se sustentan en primer lugar, en la vulneración de los artículos 91 y 92-5º del Código Civil y artículo 775-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e inexistencia de modificación sustancial de las circunstancias, con vulneración de la premisa de no separación de los hermanos. Como segundo motivo aduce error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la Sentencia. Finalmente, hace referencia a la voluntad de los menores.
La contraparte y el Ministerio Fiscal se oponen a los motivos del recurso.
La resolución del recurso que nos ocupa pasa por tener en cuenta si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, valoración que debe venir presidida por el principio favor filii de la menor.
El recurso niega la existencia de modificación sustancial de las circunstancias, pues estima que no ha existido cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia matrimonial, habiendo transcurrido apenas dos años, sin necesidades distintas por parte de la menor, tampoco considera que el cambio sea sustancial, permanente, ni que sea sobrevenido e imprevisible. Además, señala que tampoco la modificación del horario de trabajo aducido por el progenitor sea ajena a su voluntad, pues lo solicitó él mismo. Finalmente, tampoco cree que se hayan acreditado las circunstancias que existían en el momento que se adoptaron, las que se pretenden modificar.
El artículo 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tal norma, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
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Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
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Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
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Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
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Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, Sentencias 705/2021, de 19 de octubreJur isprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/10/2021 (rec. 5993/2020)Para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial., 211/2019, de 5 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 05/04/2019 (rec. 2732/2018)Guarda y custodia: no es preciso que el...
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