SAP Toledo 784/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1231
Número de Recurso1157/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución784/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ..............................1157/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm................1 de Illescas.-P. División Herencias Núm...... 463/2016.- SENTENCIA NÚM. 784

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1157/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Illescas, en el juicio núm. 463/2016, sobre división de herencia, en el que han actuado, como apelante Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez; y como apelados, Montserrat, Rebeca Y Verónica representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 1/12/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la solicitud de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA presentada por el Sr. D. Miguel Díaz del Cerro, Procurador de los

Tribunales y de Dª Rebeca, Dª Verónica de los causantes D. Severiano y Dª Asunción frente a Dª Milagrosa de conformidad con lo señalado en la división efectuada por la contadora partidora designada al efecto.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Milagrosa, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de Doña Milagrosa se presenta recurso contra la sentencia que aprueba la división judicial de herencia conforme la propuesta realizada por la contadora partidora alegando incongruencia omisiva con vulneración de lo exigido por los artículos 209.3ª y 218 LECivil y el artículo 238 LOPJ porque ninguno de los once Motivos de Impugnación referidos por la parte en escrito de fecha 14/12/2017 han sido tratados o resueltos en la resolución recurrida .

En lo que se ref‌iere al activo, se alega la incorrecta valoración del inmueble inventariado sito en término de Yeles, en el BARRIO000, número NUM000 por importe de 56.325,88 € por entender que debió prevalecer en todo caso la expresa conformidad de todas las partes en cuanto a que el valor del inmueble sería cuando menos y como precio mínimo y concorde el de 74.677,41 €.

También se impugna que haya quedado fuera de Inventario mobiliario y ajuar domestico porque es de presumir que se hallaren incluidos dentro del inmueble los elementos necesarios (mobiliario, ajuar y enseres) para la habitabilidad y convivencia marital en el inmueble en cuestión

En cuanto a los saldos bancarios y respecto de los bienes gananciales, la cuenta de ahorro en la entidad Liberbank a la que se atribuye un saldo ganancial de 452,00 €, Se habrá que valorar dicha partida en su Saldo Total de 904,00 € pese a f‌igurar "nominalmente" como perteneciente a cuatro titulares (los dos causantes y sus hijas Montserrat y Verónica ) en realidad no es otra cosa que una cuenta de titularidad exclusiva de los dos causantes, en la que las dos señaladas hijas carecían de la más mínima participación o intervención en cuanto a los ingresos .

También solicita que se incluya como saldo los imp ortes correspondientes a las dos transferencias bancarias que por la Tesorería General de la Seguridad Social se abonaron al fallecido Don Severiano en fecha 26/08/2012 (1.018,86 €) y en fecha 14/09/2012 (509,42 €) en respectivo pago de su Pensión Agosto/2012 (falleció el día 25/08/2012) y Liquidación Pensión por fallecimiento y que constan en Extracto bancario de la indicada cuenta bancaria IBAN NUM001 de LIBERBANK que obra aportado en autos .

Respecto de los bienes privativos de D ª Asunción, a la que se atribuye un saldo imputable a la herencia de 204,29 € se debe valorar dicha partida en su Saldo Total de 612,88 € pese a f‌igurar "nominalmente" como perteneciente a cuatro titulares (los dos causantes y sus hijas Montserrat y Verónica ) en realidad no es otra cosa que una cuenta de titularidad exclusiva de los dos causantes, en la que las dos señaladas hijas carecían de la más mínima participación o intervención en cuanto a los ingresos .

Se impugnan determinadas partidas de pasivo unilateralmente traídas a colación por la contadora sin previa solicitud de ninguna parte, como la referida a bienes gananciales por importe de 452 euros o la referida a bienes privativos de doña Montserrat : PASIVO de 361,31

También se impugna el reparto de los gastos judiciales por el que Dª. Milagrosa que deba sufragar el 50% de dicho Gasto Judicial mientras que sus restantes 3 hermanas se reparten sufragar únicamente el restante 50%, en vez de tomarse en consideración el porcentaje de participación que cada heredero ostente en la Herencia en cuestión, que en el caso de esta parte es de únicamente el 16,66%, esto es, de 1/6 parte del total, y en concreto, 425,41 € de los 2.714,48 € totales de Gastos Judiciales de la Herencia .

SEGUNDO

En aplicación del art 459 de la LEC la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su valida alegación, que se acredite por la parte el que denuncio oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tuvo tal posibilidad, por la via de la complementación de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, via de la que hizo dejación. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que no solicitada previamente tal complementación no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS 9.3.16,

por citar de las mas recientes, con base en el art 469, 2 LEC (EDL 2000/77463) que también, como el art 459 citado, prevé la previa denuncia en la anterior instancia para la subsanación de los defectos procesales, en el caso de recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, que de esta norma se ha deducido que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo asi, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( Sentencias 14.10.10, 6.5.15) y asimismo que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LEC (EDL 2000/77463) (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30.12.11 y STS 30.9.14 y las que en ella se citan)". así en la sentencia 189/2011 de 27 de junio se dijo "de acuerdo con el art. 218 de la

L.E.C. las sentencias han de ser exhaustivas, en el sentido de que han de responder a todas las cuestiones que se planteen y si no es así, si omiten pronunciarse acerca de alguna de las alegaciones de las partes pecan de ser incongruentes por omisión. Sin embargo cuando ello sucede el propio texto legal concede un remedio que las partes han de utilizar para lograr que la resolución en cuestión no adolezca de tal defecto, nos referimos al incidente de complementación que el art. 215 regula. Y sobre este particular esta Sala, ha señalado en la sentencia de 11 de abril de 2011 "en la sentencia 111/2009 de 17 de abril ha señalado que si una parte estima que existe una omisión "lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215,2 LEC (EDL 2000/77463) que permite que la parte que se sienta...

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