SAP Soria 230/2022, 21 de Junio de 2022

PonenteMARIA JESUS SANCHEZ CANO
ECLIECLI:ES:APSO:2022:290
Número de Recurso234/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2022
Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00230/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42020 41 1 2021 0000314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2021

Recurrente: Victorino, UNICAJA BANCO S.A.

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado: RUBEN ARROYO ORTEGA, AMAIA IZAGUIRRE DIAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 230/22

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a 21 de junio de 2022

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Ordinario Nº 267/21 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almazán, siendo partes:

Como apelante- demandante D. Victorino, representado por la Procuradora Sr. MUÑOZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado Sr. ARROYO ORTEGA.

Y como apelante- demandado UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Izaguirre Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz en nombre y representación de Victorino contra UNICAJA BANCO S.A., declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR y DECLARO la NULIDAD por abusivas de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura préstamo hipotecario suscrita entre las partes:

; La cláusula contractual de limitación a la variación del interés contenida en la cláusula Tercera Bis, concretamente en el apartado " 1. - Revisión y tipo de referencia aplicable ", que reza textualmente: ".. sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual pueda ser inferior al 4,000%" así como cualquier otra referencia a esa limitación a la variación del interés contenida en la referida escritura, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración, aplicándose los intereses pactados en la referida escritura de préstamo hipotecario.

En consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en las cuotas del préstamo que excedan de la estricta aplicación del interés pactado, y que hayan sido cobradas en aplicación de la citada cláusula desde la fecha de su inicial aplicación hasta la fecha que fuese de aplicación el acuerdo de novación del tipo de interés de fecha 7 de julio de 2015, declarado válido en la presente Sentencia.

Dicho importe se determinará en ejecución de Sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la parte demandante en el caso de que la cláusula nunca hubiese existido, debiendo proceder la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la referida cláusula, los cuadros de amortización del préstamo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo, y a partir de ahí establecer la devolución sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar el demandante en el caso de que las estipulaciones de la cláusula suelo nunca hubiesen existido, hasta que se hizo efectivo el pago, procediendo a la restitución de la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo que se hubiera tenido que abonar de no existir dicha cláusula suelo, debiendo abonarse igualmente los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros y hasta su completa satisfacción, que serán los del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de Sentencia.

; Del apartado primero de la CLÁUSULA FINANCIERA CUARTA, relativa a "COMISIONES", en cuanto establece una COMISIÓN DE APERTURA a abonar por el prestatario del 0,50% sobre el importe del préstamo, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

Como consecuencia de ello, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (410 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su pago, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la Sentencia.

; De los apartados a), b) y c) de la CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA, relativa a " GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO", que repercute de forma genérica y exclusiva a cargo del prestatario la totalidad de los gastos notariales, registro, tasación del inmueble y gestoría, derivados de la operación de préstamo hipotecario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

Como consecuencia de ello, DEBO CONDENAR y CONDEO a la entidad demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades:

  1. CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES (172,93.-) EUROS en concepto de gastos notariales del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario;

  2. CIENTO SIETE CON SESENTA Y UN (107,61.-) EUROS, en concepto de gastos registrales derivados de la escritura pública de préstamo hipotecario;

  3. CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SESENTA (185,60.-) EUROS, en concepto de gastos de gestoría, derivados

    de la tramitación del préstamo hipotecario.

  4. DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (208,59.-) EUROS, en concepto de gastos de tasación del inmueble hipotecado.

    Todo ello con los intereses legales devengados desde que las anteriores cantidades fueron abonadas por el demandante, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, y hasta su completo pago.

    ; La CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA, relativa a " INTERESES DE DEMORA", que tiene por objeto imponer al prestatario unos intereses de demora del 18%, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, absteniéndose en lo sucesivo la parte demandada de aplicar dicha cláusula, resultando en su lugar de aplicación el devengo del interés remuneratorio pactado, para el caso de que los prestatarios incumplieran con sus obligaciones de pago.

    Todo ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 234/22, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SANCHEZ CANO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1) Interpone recurso la representación procesal de DON Victorino contra la sentencia de fecha

20 DE ABRIL DE 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el mismo, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Inexistencia de transacción y/o novación modif‌icativa del préstamo hipotecario. Ausencia de validez del documento de revisión de condiciones f‌inancieras de fecha 07/07/2015. Error en la valoración de la prueba.

Segundo

Infracción del art. 394 de la LEC. Aplicación de los criterios sobre imposición de costas en los procesos instados por consumidores, f‌ijados a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de julio de 2020 y de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que equipara, a los efectos de aplicación del artículo 394 de la LEC sobre condena en costas, la estimación total de la demanda con su estimación sustancial.

En consecuencia, solicita el apelante que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque parcialmente la Sentencia apelada únicamente en el sentido de declarar nulo el documento privado de revisión de condiciones f‌inancieras de fecha 7 de julio de 2015, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en las cuotas del préstamo que excedan de la estricta aplicación del interés pactado, en aplicación del pacto que se declara nulo durante la vigencia del mismo, todo ello en los términos solicitado en el Suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

La parte apelada se opone al recurso.

2) Interpone recurso la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia de fecha 25 DE ABRIL DE 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Victorino, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

Único: INFRACCIÓN DEL ART. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, Y DEL ART.

82.1 TR-LGDU:

- La comisión de apertura no está sometida al llamado control de contenido, y su objeto es la retribución por la prestación de un servicio.

Por consiguiente, interesa la parte recurrente que se estime la apelación presentada, revocando la Sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la resolución recurso de apelación formulado por DON Victorino, procede dar respuesta al primero de los motivos del recurso, relativ o a la nulidad del documento privado de revisión de

condiciones f‌inancieras de fecha 7 de julio de 2015, por el que se sustituye el interés remuneratorio aplicado en la escritura, por un tipo f‌ijo del 2,50% desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 17 de febrero de 2019,...

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