SAP Baleares 261/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 261/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00261/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MOB
N.I.G. 07040 42 1 2019 0033171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2020
Recurrente: BANCO SABADELL S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: SARA CORTAZAR LUQUERO
Recurrido: Clemente
Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS
Abogado: ALEJANDRO PIQUERAS SANCHEZ
Rollo núm. 662/21
Autos núm. 649/20
SENTENCIA núm. 261/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante "BANCO SABADELL, S.A.", representado por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros y con la asistencia letrada de Dª. Sara Cortázar Luquero, y como parte demandada- apelada D. Clemente, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó Frías y defendido por el Letrado D. Alejandro Piqueras Sánchez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 12 de abril de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 649/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta BANCO SABADELL, S.A., frente a Clemente . Las costas se imponen a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
En la demanda instauradora del presente litigio la parte actora alegaba, esencialmente, que en fecha 23 de marzo de 2011 suscribió con la entidad "ECO ENER LED, S.L.U." y con D. Clemente, una póliza de contrato de arrendamiento financiero por importe de 19.203,79 euros, de modo que el contrato se devengaría entre el 23/03/2011 y el 23/03/2016; que D. Clemente intervino como fiador solidario; que la arrendataria financiera había impagado varias de las cuotas del contrato; y que, en consecuencia, la actora había dado por vencido el plazo del pago de las restantes en fecha 31/08/2012, ascendiendo la deuda pendiente a la cantidad de 21.433,87 euros. En consecuencia, solicitaba que se condenase a la parte demandada al pago de 21.433,87 euros, más intereses y costas.
La parte demandada se opuso alegando, esencialmente, la prescripción de la acción ejercitada, la existencia de cláusulas abusivas (gastos de reclamación; vencimiento anticipado; e interés de demora), si bien no concretó petición alguna al respecto en el suplico; e invocó también un pretendido retraso desleal.
La sentencia de instancia analizó la prescripción de la acción sustentada sobre la base de que habría transcurrido un plazo de 5 años, el cual computa la demandada desde que la parte actora dio por vencido el contrato de arrendamiento financiero. Punto este en el que el Juzgador "a quo" hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a aplicar al contrato de arrendamiento financiero el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1966.2ª del Código Civil. Concluyendo el Juzgador de instancia, a partir de ambas premisas, en que el momento de inicio del cómputo ("dies a quo"), con arreglo a la teoría general, es aquél día desde el cual el acreedor puede ejercitar la acción para reclamar lo debido. Por lo tanto, y si bien se prevén en el contrato cuotas desde 23 de marzo de 2011 hasta 23 de marzo de 2016, como quiera que la parte actora dio por vencido el contrato en fecha 31 de agosto de 2012 (así puede verse en el certificado documento 2 de la demanda y en las comunicaciones que se adjuntaron con la demanda del previo procedimiento monitorio
1251/2019, documentos 3 y 4 de la solicitud inicial de monitorio), la conclusión judicialmente alcanzada es la de interpretar que: "El efecto del vencimiento anticipado es que, desde ese momento, la parte deudora pierde la facultad del plazo establecido en el contrato y las cuotas por devengar devienen exigibles al tiempo de la fecha de vencimiento.". Es decir, no desde el vencimiento de cada cuota impagada, como se derivaría del art. 1966.2ª del Código Civil.
Llegados a dicho punto, y como la demanda de monitorio se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2019 y las reclamaciones extrajudiciales que se adjuntan a esa demanda (que constan como no entregadas) son de fecha 4 de diciembre de 2019, la sentencia concluye que no se prueba actividad interruptiva de la prescripción desde el 2012, por lo que, en definitiva, se estima la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, y se desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Sostiene la parte apelante que no nos encontramos ante la reclamación de simples cuotas atrasadas, sino ante una reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual, de forma que sería de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil, que establecía, hasta su modificación mediante la Ley 42/15, de cinco de octubre, un plazo de prescripción de quince años. De modo que, con posterioridad al 5 de octubre de dos mil quince, el plazo de prescripción pasa a 5 años, de forma que, en virtud de la disposición transitoria de la Ley 42/2015 que la introduce, el plazo no estaría prescrito en el momento en el que se inició el procedimiento judicial (sin tener en cuenta los burofaxes enviados a los demandados solicitando el cumplimiento de las obligaciones y que suspenden el cómputo del plazo prescriptivo), puesto que dicha prescripción no devendría hasta el día 5 de octubre de dos mil veinte, posterior a la fecha de presentación de la demanda. Además, recuerda la apelante que, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación del instituto de la prescripción debe llevarse a cabo de forma cautelosa y restrictiva, por razones de seguridad jurídica.
Por otro lado refiere que, en el caso de que no se hubiera reclamado una cantidad única derivada de un incumplimiento contractual y del vencimiento anticipado y se hubiera realizado una simple reclamación de cuotas debidas, las devengadas a partir de 2014 tampoco se encontrarían prescritas.
Por su parte, la apelada refiere varias citas jurisprudenciales y, entre ellas, la que concluye que: "Conviene también reseñar que si bien la jurisprudencia del TS considera el arrendamiento financiero como un contrato complejo y atípico, ciertamente distinto del arrendamiento común (así SSTS 28-6-1999 y 2-12-1999 ) sin embargo no deja de reconocer su componente arrendaticio a la hora de resolver determinadas cuestiones, como por ejemplo la del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las cuotas ( STS 24-5-1997 recurso 437/1997, declarando aplicable el art. 1966.2° CC ).".
Precisando dicha parte que, en el caso de autos, tal y como consta en el documento dos de la demanda "..., el contrato quedó resuelto anticipadamente en fecha 31 de agosto de 2012, hecho que no es controvertido, siendo, por tanto, éste y no otro el...
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