SAP Cádiz 211/2022, 21 de Junio de 2022

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIECLI:ES:APCA:2022:1441
Número de Recurso153/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución211/2022
Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20160000898

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 153/2022

Asunto: 848/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 83/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: PQ

Contra: Felix

Procurador: MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO

Abogado:. JUAN FERNANDEZ MORALES

S E N T E N C I A N º 211/2022

Ilmos/as señores/as

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2022 en el procedimiento ya indicado.

La sentencia condenó a don Felix, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el 7 de abril de 1976, hijo de Jaime y de Tarsila, con domicilio en Jerez de la Frontera.

Don Felix ha recurrido en apelación, representado por la procuradora señora Fernández del Riego Soto y asistido por el letrado don Juan Fernández Morales.

Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 7 de enero de 2022, condenó a don Felix a una pena de 1 año de prisión como autor de un delito de robo con violencia, del artículo 242.1 del código penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal. Además se le impuso al referido señor una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la obligación de abonar una indemnización de 500 euros más la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia la mochila sustraída, la documentación personal, la navaja, dos juegos de llaves y la cartera. El acusado también fue condenado a abonar las costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: " 1º.- El día 19 de enero de 2016, sobre las 12:30 horas, Olegario iba andando por las proximidades de la calle Doctor Marañón, de Jerez de la Frontera, cuando al sentarse para atarse el zapato Felix (mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) con ánimo de lucro injusto se le acercó por detrás y de un fuerte tirón se apoderó de la mochila que portaba en la espalda agarrada al hombro.

Acto seguido, el Sr. Felix salió corriendo del lugar siendo perseguido por el Sr. Olegario . Durante la persecución el Sr. Felix perdió su teléfono móvil, el cual, fue recogido por el Sr. Olegario y entregado a la Policía.

  1. - La mochila que portaba el Sr. Olegario era de la marca KAPPA y contenía documentación personal, una navaja, dos juegos de llaves y una cartera con quinientos euros.

    Estos efectos no han sido recuperados por el Sr. Olegario .

  2. - No ha quedado probado que el Sr. Felix actuara inf‌luenciado por el consumo o abuso de sustancias tóxicas o estupefacientes

  3. - Han transcurrido más de cinco años y nueve meses entre la imputación de Felix y la celebración del acto del juicio por causas no atribuibles al Sr. Felix y sin que la tramitación de la causa haya revestido especial complejidad.

    El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera incoó su procedimiento de Diligencias Previas en fecha 26 de enero de 2016 y dictó auto de transformación a procedimiento abreviado en fecha 21 de junio de 2016.

    En fecha 16 de marzo de 2017 el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera para su enjuiciamiento; en fecha 31 de mayo de 2017 dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y se señaló la celebración de la vista preliminar el día 17 de septiembre de 2018, a las 11:25 horas; en fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó providencia señalando la celebración del acto del juicio oral para el día 24 de marzo 2020, a las 10:00 horas; y como consecuencia del Estado de Alarma en fecha 24 de febrero de 2020 se dictó una diligencia de ordenación acordando la suspensión del señalamiento previsto para el día 24 de marzo de 2020 f‌ijándose su celebración para el día 15 de noviembre de 2021, a las 13:15 horas."

TERCERO

Don Felix ha recurrido en apelación y ha solicitado que se revoque la sentencia recurrida y se le condene como autor de un delito leve de hurto, con imposición de la pena mínima, por aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas.

En el recurso de apelación se argumenta en primer lugar que la sustracción de la mochila se realizó al descuidarse quien la portaba y dejarla en el suelo, por lo que no habría existido violencia. El apelante alega que el perjudicado habría incurrido en contradicciones sobre la forma en que se produjo la sustracción, por lo que considera el apelante que debería apreciarse la existencia de dudas que deben resolverse en favor del reo.

En segundo lugar se dice en el recurso que el acusado admitió haber cogido del interior de la mochila un sobre con una cantidad de dinero que no llegaba a 100 euros, sin que se haya probado en modo alguno que el denunciante llevase en la mochila 500 euros ni el resto de objetos que se dice en la sentencia recurrida, objetos que no han sido tasados.

Y en tercer lugar se alega en el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualif‌icada ya que el hecho enjuiciado ocurrió en enero de 2016 y el juicio se celebró en noviembre de 2021, con el transcurso de casi cinco años desde que el procedimiento llegó al juzgado de lo penal hasta que se celebró el juicio.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia recurrida por considerar que debe prevalecer la valoración probatoria realizada en ella. El Ministerio Fiscal señala también las razones por las que considera correcta la aplicación de las normativa efectuada en la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se incoó el correspondiente procedimiento de apelación penal y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Aceptamos y damos por reproducida la declaración de hechos probados realizada en la sentencia recurrida y que ha sido transcrita en el segundo antecedente fáctico de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante discute en primer lugar que se produjese un robo con violencia. En la sentencia recurrida se ha declarado probado que don Felix se acercó por detrás al señor Olegario y "de un fuerte tirón se apoderó de la mochila que portaba en la espalda agarrada al hombro", tras lo cual el señor Felix se marchó a la carrera. Frente a ello, el recurso mantiene que el señor Felix habría cogido la mochila aprovechando un descuido del señor Olegario que la había dejado en el suelo. Y añade el recurso que, al menos, habría dudas de que el apoderamiento podría haberse efectuado así y que por aplicación del principio "in dubio pro reo" debería atenderse su petición de modif‌icación de los hechos probados.

Pero en la sentencia recurrida se puede comprobar que la Magistrada que la dictó no tuvo ninguna duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos y se basó para ello en la declaración del señor Olegario . La sentencia recurrida recogió las versiones contrapuestas del señor Olegario y del acusado, tras lo cual explicó los motivos por los que resultaba creíble lo manifestado por el señor Olegario . En la grabación del juicio, aproximadamente a partir del minuto 7 y medio, se puede comprobar que el señor Olegario explicó que la mochila se la quitó el acusado cuando la tenía enganchada en el hombro y que lo hizo dándole un jalón o tirón. Consideramos que ese es el dato relevante para distinguir si hubo o no violencia. Sin que ese dato resulte desvirtuado por las alegaciones del recurso sobre la compatibilidad de la posición agachada en que estaba la víctima con el resto de hechos que expone, ni tampoco en relación a posibles contradicciones entre lo ref‌lejado en la...

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