SAP Salamanca 459/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2022
Fecha20 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00459/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0005365

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000995 /2021

Recurrente: Gabriel

Procurador: MARIA CRUZ BESPIN ALDEA

Abogado: CARMEN SÁNCHEZ HERRERO

Recurrido: María Inmaculada

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: ERNESTO RIVAS ANGULO

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 459/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Divorcio Contencioso Núm. 995/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 311/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Gabriel representado por la Procuradora Doña María Cruz Bespín Aldea y bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Sánchez Herrero y como demandadaapelada DOÑA María Inmaculada representada por la Procuradora Doña María Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de febrero de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Gabriel y DOÑA María Inmaculada, celebrado el día 7 de agosto de 2006 en La Romana (Republica Dominicana) e inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Santo Domingo, y ello con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluida la disolución del régimen económico matrimonial f‌ijando las MEDIDAS DEFINITVAS siguientes:

    1. - Por Ministerio de Ley.

      - Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

      - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

      - Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

    2. - Por resolución Judicial:

      - 1º.- Patria Potestad, Guarda y Custodia del hijo común Maximino .

      o Se atribuye a Dña. María Inmaculada la guarda y custodia en exclusiva.

      o Se atribuye el ejercicio de la patria potestad exclusivamente a Doña María Inmaculada .

      - 2º.- Régimen de Visitas a favor del padre no custodio .

      - Don Gabriel podrá tendrá visitas supervisadas de una hora y media, una vez al mes en el Punto de Encuentro de Salamanca y ello hasta que Maximino cumpla 12 años ( NUM000 de 2022), siendo desde entonces las visitas f‌lexibles de común acuerdo entre el menor y el progenitor no custodio

      - 3º.- Pensión de alimentos :

      Don Gabriel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo Maximino la cantidad de 150 euros al mes, en la cuenta que designe Doña María Inmaculada dentro de los 5 primeros días de cada mes. Esta cantidad se revisará anualmente para ajustarse a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de estadística u Organismo que le sustituya sin necesidad de requerimiento alguno.

      o Los gastos extraordinarios, por mitad entre ambos progenitores, siendo éstos de conformidad con lo acordado por las partes los gastos quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, material escolar, comedor escolar, actividades extraescolares, seguro médico privado y otros cualesquiera de similar carácter.

      o Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos.

      No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que se establezca un horario de las posibles llamadas para que el padre pueda comunicar con su hijo, que iría desde las 20:30 hasta las 21:30 horas de cada día, en el que el menor pueda atenderlas por haber terminado sus quehaceres.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso formulando las alegaciones que estimó oportunas y suplica se dicte resolución por la que, con desestimación de los motivos que integran el recurso de apelación, se conf‌irme la sentencia de instancia, con condena en costas al recurrente, habida cuenta su temeridad.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de junio de dos mil veintidós pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal del actor interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de 2022 contra la sentencia 80/2022, de 15 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 995/2021, en la que se acuerda el divorcio de los cónyuges, un régimen de visitas pactado a través de Aprome un día al mes durante hora y media y la privación de la patria potestad del progenitor. Su recurso no se fundamenta en motivo alguno, salvo la petición de f‌ijar un régimen de comunicaciones con el menor.

La demandante se opuso al recurso con los argumentos esgrimidos en su escrito solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, porque lo pedido en el recurso no fue objeto de la litis en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interpuesto por el progenitor, ahora apelante, solicitando la conf‌irmación de la sentencia, porque el recurrente pretende introducir ex novo una pretensión que no fue objeto de pacto entre los progenitores.

Segundo

Interés superior del menor

La decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o favor f‌ilii.

Este principio ha sido recogido tanto por la legislación supranacional: Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16.); como por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales. Por lo que se ref‌iere a nuestro derecho interno, este principio ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la STS 5817/2009 o la STS 565/2009, ambas de 31 de julio. Así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE, Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989).

La Observación general Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013 analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989). Este interés, debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, y constituye uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación...

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