SAP A Coruña 267/2022, 20 de Junio de 2022
Ponente | MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ |
ECLI | ECLI:ES:APC:2022:1755 |
Número de Recurso | 610/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 267/2022 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2022
- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2011 0200796
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000610 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2020
Delito: NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª ANGEL MANUEL GARCIA LIJO
Abogado/a: D/Dª PEDRO GONZALEZ BOQUETE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcelino, Carlota, Melchor, Celestina
Procurador/a: D/Dª, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª, SEBASTIAN LORENZO VIEJO, SEBASTIAN LORENZO VIEJO, SEBASTIAN LORENZO VIEJO, SEBASTIAN LORENZO VIEJO
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EL/LAS ILMO./AS SR./AS.
Presidenta
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de junio de dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Lijó en representación de Leovigildo asistido del Letrado Sr. González Boquete contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 44/2020 del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y la acusación popular de Marcelino, Carlota, Melchor representados por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y asistidos por Letrado Sr. Lorenzo Viejo.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a autoridad o funcionario público previsto y penado en el art. 441 CP con relación al art. 74 CP, en concurso ideal del art. 77 CP con un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el art. 404 CP con relación al art. 74 CP, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP como muy cualificada, a la pena de multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y la suspensión de empleo o cargo público de alcalde durante 1 año por el primero, y a la pena de 4 años y 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público que, al amparo del art. 42 CP, se concreta en el cargo de Alcalde, Teniente de alcalde, o concejal, o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal, con la incapacidad para obtener otros análogos en el ámbito autonómico o estatal durante el tiempo de la condena, por el segundo.
Y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación popular.
Contra dicha sentencia, por la representación de Leovigildo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la acusación popular de Marcelino, Carlota, Melchor, los escritos que obran en los autos.
Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 27 de mayo de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2022.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:
"El acusado, Leovigildo, es socio único y administrador de la sociedad "Pichurri SL", constituida en 1999, y desempeñaba en exclusiva para MAPFRE Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a través de un contrato de agencia, la actividad de mediador de seguros.
En fecha 16 de junio de 2007 el Sr. Leovigildo tomó posesión como alcalde del Concello de Camariñas, si bien desde entonces y hasta el año 2009 continuó gestionando pólizas de seguros con MAPFRE, ya contratando nuevos seguros, ya prorrogando o renovando los existentes, a través de su empresa Pichurri SL, que seguía desempeñando su función de agente exclusivo de aquella aseguradora, a pesar de ser plenamente consciente de que como alcalde no podía realizar actuaciones en asuntos en los que tuviera un interés particular, directo o por persona interpuesta, y por tales actuaciones la referida entidad obtuvo las correspondientes comisiones de dichas pólizas, hasta el punto de que en el año 2008 MAPFRE abonó al acusado un viaje a la convención Sidney-Bangkok con un coste económico que ascendió a 13.750,52 euros por los objetivos conseguidos.
A partir del año 2009 y a fin de no perjudicar a MAPFRE en la adjudicación de los contratos de seguro del Concello de Camariñas, el Sr. Leovigildo, obviando el cumplimiento elemental de la normativa aplicable y siendo consciente de su vinculación con aquélla, pues no en vano Pichurri SL seguía siendo agente de dicha aseguradora, así como obviando las advertencias previas y claras del interventor municipal, dictó al menos catorce decretos en los que acordó el pago de las primas de las pólizas de seguros contratadas por el Concello de Camariñas con la entidad MAPFRE Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sin subsanar las irregularidades advertidas por el interventor y recogidas en los respectivos informes de reparo y a sabiendas de ello:
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) Por decreto de fecha 30 de abril de 2009 el acusado levantó el reparo y acordó, obviando el procedimiento legalmente previsto para ello, el pago a cargo del ente público de la cantidad de 23.804,26 euros correspondiente a la póliza nº NUM000 relativa al seguro de responsabilidad civil del Concello de Camariñas. Dictó la anterior resolución a pesar de que el 30/04/2009 el interventor realizó un informe de reparo, que contó con el visto del acusado, en el que le advertía que según la Ley de Contratos del Sector Público vigente en esa fecha (30/2007 de 30 de octubre), debido a su importe, no podía ser adjudicado como contrato menor (debía tramitarse por concurso público, procedimiento abierto o restringido, admitiéndose también por la cuantía la utilización del procedimiento negociado), y también el gasto debía ser previamente autorizado por la Junta de Gobierno Local (en virtud de Decreto de 26/06/2007 correspondía a la Junta de Gobierno la autorización de gastos superiores a 6000 €). Por todo ello advertía al alcalde de que se había producido una omisión clara del procedimiento de adjudicación del contrato y una falta de autorización y compromiso del gasto previa que debería realizar la Junta de Gobierno Local, debiendo procederse a una adjudicación de nuevo de la póliza por los cauces legales antes indicados y no a su prórroga tal como al final realizó el acusado haciendo caso omiso a las anteriores indicaciones.
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) Por decreto de fecha 11 de noviembre de 2009 el acusado levantó el reparo, permitió la renovación y autorizó el pago a cargo del ente público de la cantidad de 5.543,51 euros correspondiente a las pólizas nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005 (dos pólizas) y nº NUM006 relativas a conceptos tales como "accidentes colectivos", "automóbiles" y "embarcacións deportivas". Dictó la anterior resolución a pesar de que el 10/11/2009 el interventor realizó un informe de reparo, que contó con el visto del acusado, en el que le advertía que los contratos menores ( artículo 122.3 LCSP) no podían tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga por lo que no procedía la renovación de las pólizas. También se advertía que dos de las pólizas pertenecían al ejercicio anterior y no estaba justificada la presentación para el pago en ese ejercicio (su pago era por tanto extemporáneo) y dado que era de conocimiento público que la empresa del acusado, Pichurri SL, era agente exclusivo de Mapfre (y por tanto la relación entre el acusado y Mapfre a través de su empresa), se le advertía también del contenido de los art 75 de la ley 7/1985 y 11 y 12 de la Ley 53/1984 (el desempeño del cargo de alcalde con dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de actividades relacionadas con empresas o sociedades contratistas de obras o servicios), indicando que debería procederse a una nueva adjudicación por los cauces legalmente establecidos y cumpliendo con las exigencias legales puestas de manifiesto. Hizo caso omiso y dictó el decreto referido ordenando el pago.
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) Por decreto de fecha 25 de enero de 2010 el acusado levantó el reparo, permitió la renovación y autorizó el pago a cargo del ente público de la cantidad de 1.238,77 euros correspondiente a las pólizas nº NUM007 y nº NUM008 relativas a conceptos tales como "accidentes colectivos" y "póliza agraria". Dictó la anterior resolución a pesar de que el 25/01/2010 el interventor realizó un informe de reparo, que contó con el visto del acusado, en el que le advertía que los contratos menores ( artículo 122.3 LCSP) no podían tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga por lo que no procedía la renovación de las pólizas. También se advertía que el cargo que...
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